ASUNTO : UP01-P-2003-000798

JUEZA 5° DE CONTROL ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIA ABOG. NORELI RANGEL
FISCALIA 4° ABOG. OMAR ANTONIO GONZALEZ
IMPUTADOS: RAFAEL ARMANDO AGUILAR

DEFENSOR PUBLICO 3°: ABOG. STELLA SANCHEZ MONTANI

Visto el Oficio No. DP-3-358-06, presentado por la Abg. STELLA SANCHEZ MONTANI, en su carácter de Defensora Pública Tercera, en patrocinio del imputado RAFAEL ARMANDO AGUILAR identificado en autos, mediante el cual SOLICITA A ESTE TRIBUNAL, EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido desde el día 09-12-2003, consistente en la presentación periódica cada quince días, fundamentando su petitorio de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Criterio vinculante de la Jurisprudencia Patria, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Una vez analizado el contendido de los escritos, y revisada como ha sido la presente causa se observa, lo siguiente:
- Que en fecha 17-11-2003, este Tribunal celebró Audiencia Especial de Presentación imputados, en la cual entre otras cosas se decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ARMANDO AGUILAR.

- Que en fecha 17-12-2003, este Tribunal sustituyó la medida preventiva privativa de libertad en una medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256, ordinal 3° ( Presentación periódica cada tres días ante la unidad del Alguacilazgo d este Circuito) y la prohibición de acercarse a la victima, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no presentó el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de treinta días.

- Que en fecha 16-03-2004, este Tribunal acordó la Ampliación del Régimen de presentación del imputado de cada tres días a cada quince días.

- Que hasta la presente fecha el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no ha presentado en el presente asunto, acto conclusivo alguno.

- Que de acuerdo a la revisión efectuada a través del Sistema Automatizado, este Tribunal certifica que el imputado si ha estado cumpliendo de forma ininterrumpida con las presentaciones impuestas.

MOTIVACIONES
PARA DECIDIR

A los efectos de resolver lo peticionado por la defensa privada, en aras de Garantizar un Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva en la Administración de Justicia y regularizar los actos procesales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 104 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora en aplicación a lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud de cese de medida cautelar sustitutiva libertad, sin convocar a Audiencia Especial, toda vez que la Ley Adjetiva Penal no establece este requisito para su procedencia, salvo que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado Prorroga o Extensión de la Medida Coercitiva preventiva de libertad, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, por lo que en atención al Principio de Celeridad Procesal, Así debe decidirse.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se da cuenta quien aquí en su carácter conoce, que efectivamente en contra del imputado RAFAEL ARMANDO AGUILAR, pesa Medida Judicial Preventiva Sustitutiva de Libertad, desde el día 17-12-2003, es decir que hasta la presente fecha, ha transcurrido DOS AÑOS, CUATRO MESES Y 16 DIAS, sin que el Ministerio Público haya cumplido con el deber de presentar el respectivo Acto Conclusivo.

En tal sentido, es necesario destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé como Principio la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, contenido en el los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

De allí que cuando surge la necesidad de imponer un medida restrictiva de la libertad de la persona, esta deberá ser proporcional y en consecuencia la Ley Adjetiva penal establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Sobre el presente particular, es importante resaltar el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Sentencia 601, de fecha 22-04-2005, que es vinculante en la decisiones jurisdiccionales:
“…. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la media cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra media cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

…….. La Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de la realización de una Audiencia Especial a los efectos de decidir el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y oír a las partes, ha modificado el criterio, pues en la Sentencia 1.737, del 25-06-2003, se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación a los trámites del procedimiento, que infringe al debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

……….En este sentido, no sólo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

………….Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el limite de dos (2) años o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordad, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral”

Así las cosas, en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho, antes plasmada, el excesivo tiempo transcurrido de haberse dictado medida judicial cautelar sustitutiva de libertad (DOS AÑOS, CUATRO MESES Y 16 DIAS), representa una flagrante violación al Debido Proceso, en cuanto al Derecho de ser Juzgado en Libertad, en perjuicio del procesado y más aún cuando esta circunstancia no es imputable al procesado, toda vez que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, en razón a ello, es que este Tribunal debe decretar el Cese de las medida Judicial restrictiva de libertad, decretada en fecha 17-12-2003 en contra del imputado RAFAEL ARMANDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 6.330.640, consistente en presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, cada quince días y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento de Ley:
PRIMERO: Declara con Lugar Solicitud de Cese de Medidas Cautelares Preventivas Sustitutivas de Libertad, decretada por este Tribunal Quinto de Control, en fecha 17-12-2003, al imputado RAFAEL ARMANDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 6.330.640, consistente en presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, cada quince días, por exceder el plazo de dos (2) años, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo decidido el procesado queda en el goce de libertad plena, debiendo comparecer a los actos procesales. Con la publicación de la presente decisión, se diariza automáticamente la presente decisión. Notifíquese a las partes. Y líbrese el respectivo oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No. 5

ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL,
LA SECRETARIA

ABOG. NORELI RANGEL