REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000285
ASUNTO : UP01-P-2004-000285
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. LEOPOLDO NAVAS, donde requiere de este tribunal se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido LUIS ALBERTO MOSQUERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 924.808, con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ya han transcurrido mas de 2 años de su detención y no se ha dictado sentencia definitiva; este tribunal a fin de decidir observa: La privación judicial preventiva de libertad por orden Judicial cesa, cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación, la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes, entre esas causas, y a nivel legal, se encuentran las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 2 años, se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. En la Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias, y por eso se simboliza la Justicia con una Balanza; ésta implica, en términos de Justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la Proporcionalidad. EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA; en efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo mas ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables; y pueden cometerse iniquidades, si se olvida esa ponderación y se aplica la ley con exceso de rigurosidad; por eso la Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Ahora bien con relación al caso que nos ocupa, se hace necesario realizar una relación de lo aquí acontecido; este Tribunal de Juicio recibió el presente asunto en fecha 21-02-2006 siendo fijado el sorteo ordinario de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29-03-2006, resultando positivo se procede a fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 17-04-2006 siendo diferido por inasistencia de los Candidatos a escabinos y de los defensores privados y fijado nuevamente para el 19-05-2006. Es de resaltar se evidencia que los abogados defensores no comparecieron ni a la convocatoria del Sorteo, ni a la primera convocatoria de la Constitución.
De lo antes expuesto se infiere que si bien es cierto que han transcurrido mas de dos (2) años y no se ha realizado el Juicio Oral y Público, no es menos cierto que no ha sido por causas imputables a este tribunal de juicio. Así mismo, indica una de las Jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes señalada (Dr. García García), que en cuanto a la consideración de que las dilaciones procesales permitían que se decretase la libertad, no debemos olvidar que contra el acusado se ha dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene como fundamento la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad, que la acción penal no se encontrase evidentemente prescrita, que existiesen fundados elementos de convicción y que existiese una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; cuestión esta que fue apreciada por el tribunal de control; ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal, puede decretarse la libertad del acusado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial; o bien cuando se haya vulnerado el principio de Proporcionalidad. Por otra parte tenemos que la Defensa Privada no ha comparecido injustificadamente a dos actos fijados por este tribunal situación ésta que lejos de contribuir a la realización del proceso entorpece el mismo; por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud presentada por la defensa Privada a favor de su defendido LUIS ALBERTO MOSQUERA DELGADO; suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cumplase.
JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
SECRETARIA
ABG. CECILIA ZERPA
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