ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000327
ASUNTO : UP01-P-2003-000327

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada por la Defensa del penado MALWHIN YOHAN CEDEÑO ALDANA, titular de la cedula de identidad N° 14919485, domiciliado en Urbanización Juan José de Maya II, manzana 04-01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. El tribunal para decidir observa: Que la procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos se cumplen a cabalidad en el presente caso, toda vez que corre inserto al folio 130 la certificación de antecedentes penales emitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el mismo no es reincidente pues no posee antecedentes penales, así mismo a los folios 108 al 112 se evidencia el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se hace constar que el mismo es favorable razón por la cual el mencionado penado cumple los requisitos necesarios para ser beneficiado con lo solicitado. Igualmente consta que el penado MALWHIN YOHAN CEDEÑO ALDANA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, evidenciándose así que la pena no excede de Cinco (5) años, por lo que el tribunal considera que el penado reúne los requisitos exigidos para ser beneficiado con la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A MALWHIN YOHAN CEDEÑO ALDANA, titular de la cedula de identidad N° 14919485, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES la cual vence el 15/01/2008, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda imponer a dicho penado, de las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de ingerir licor o sustancias estupefacientes. 2.- No tener contacto con personas de conducta dudosa. 3.- No portar armas de ninguna índole. 4.- Incorporarse a empleo fijo y presentar constancia. 5.- Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como cualquier otra obligación que estime conveniente imponer el Delegado de Prueba. Se entrega copia del presente auto a la Fiscal décima primera del Ministerio Público, la defensa pública con competencia ordinaria en materia de ejecución, al penado. Remítase copia del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que designe el delegado de prueba. Cúmplase.


Abg. Gloria C. Torrellas A.
Juez de Ejecución N° 1 Abg. Anna Gabriela Ibarra Secretaria