REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 11 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000013
ASUNTO : UP01-D-2004-000013
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 09/05/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277, en relación con el 273, ambos del Código Penal, en sintonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVERO DUDAMEL, este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la abstención de declarar del acusado, así como los alegatos de la defensa a cargo del abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta entidad, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el presente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Acusación fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, del día 10/02/04, los Funcionarios Distinguidos BENITO OROPEZA y ORLANDO MARTÍNEZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se dirigían a su sitio de trabajo en las unidades motos Nos. 8 y 9, recibieron un llamado de la Central de Radiocomunicaciones reportando que a la altura del sector Higuerón, había sido despojado un ciudadano de su vehículo marca: Ford Fiesta, color blanco, vidrios ahumados, placa: VBM-36J, el cual presuntamente llevaba destino Panamericana vía Marín, y al dirigirse los funcionarios al sitio indicado, estando a la altura del sector Cocorotito de la Parroquia Albarico, observaron un vehículo a alta velocidad, con características similares al reportado como robado, al cual le hicieron señales de luz para que detuvieran la marcha, con resultados negativos, por lo que se emprendió una persecución, desviando la ruta hacia La Playita a la altura del distribuidor Marín; posteriormente, los funcionarios observaron que el vehículo se detuvo descendiendo del mismo tres ciudadanos, que emprendieron la huida en veloz carrera en diferentes direcciones, logrando darle alcance a uno de ellos, en la última calle de La Playita como a 100 metros de donde dejaron el vehículo, a quien se le incautó en el interior del pantalón a la altura de la pretina del lado derecho, un arma tipo pistola, y dentro del vehículo un bolso tipo morral color azul, un portafolio plástico, con una trenza color marrón, siendo trasladado lo incautado y el aprehendido a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Área Metropolitana de este Estado, donde se identificó al sujeto detenido como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); el arma incautada presentó las siguientes características: Flower, tipo pistola, marca MARKSMAN, Serial: 93172682, calibre 4,5m.m., cacha color negro; el vehículo recuperado fue un Ford Fiesta, tipo sedan, color blanco, placa VBM-36J, serial carrocería 8YPBP01C828-A25659, serial de motor 225659. La víctima quedó identificada como RAMON EVANGELISTA RIVERO DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.474.755, de 49 años de edad, con residencia en la Urbanización Prados del Norte, avenida 3, casa N° 19, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien se apersonó en la Comandancia de Patrulleros Urbanos antes mencionada, manifestando que a la altura de la avenida La Patria con 3ª, atendió el llamado de tres ciudadanos, quienes le solicitaron el servicio hasta el sector Higuerón, donde lo sometieron con un arma de fuego, lo pasaron al asiento trasero y le colocaron una capucha, para luego despojarlo de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, abandonándolo en el mismo sector…”.
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Acta Policial de Procedimiento, de fecha 10/02/04, suscrita por los Distinguidos BENITO OROPEZA y ORLANDO MARTÍNEZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, de la detención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). b) Acta de entrevista de fecha 10/02/04, rendida por la víctima, el ciudadano RAMON EVANGELISTA RIVERO DUDAMEL, ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. c) Inspección Técnica N° 354, de fecha 10/02/04, suscrita por los funcionarios inspectores DELVIS COLMENAREZ y HENRY GONZÁLEZ, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe antes mencionada, donde se deja constancia de las características del vehículo recuperado en el procedimiento policial antes descrito. d) Inspección Técnica N° 355, de fecha 10/02/04, suscrita por los funcionarios detective GAUDY PALENCIA y agente SERGIO FUENTES, adscritos a la referida Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. e) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-123-076, de fecha 11/02/04, suscrita por los funcionarios inspector JOSÉ DÍAZ, y el agente de seguridad GERMAN A. SALAS, adscritos a la tantas veces citada Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de la experticia y avalúo real realizado al vehículo relacionado con este procedimiento. f) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-241, de fecha 30/03/04, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones, en la cual se hizo constar las características del arma de fuego incautada el día de los hechos.
Seguidamente indicó el Fiscal que esos hechos, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277, en relación con el 273 del Código Penal, en sintonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
A fines de dar por probados los acontecimientos reseñados, el representante de la Fiscalía, ofrece por estimar útiles, necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del hecho punible que motiva esta acusación así como la responsabilidad penal del acusado, antes identificado, las siguientes pruebas TESTIMONIALES:
a) EXPERTOS:
HERNÁN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por cuanto dejará constancia de la existencia del arma de fuego incautada el día de los hechos.
b) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Distinguidos BENITO OROPEZA y ORLANDO MARTÍNEZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por cuanto narraran la forma y manera en que sucedieron los hechos en los que resultó detenido el acusado.
Inspectores DELVIS COLMENAREZ y HENRY GONZÁLEZ, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dejaran constancia de las características del vehículo recuperado el día de los hechos.
Detective GAUDY PALENCIA y agente SERGIO FUENTES, ambos adscritos a la referida Sub-Delegación San Felipe, por cuanto harán constar las características del lugar del suceso.
Inspector TSU JOSÉ DÍAZ, y el agente de seguridad GERMAN A. SALAS, adscritos a la tantas veces citada Sub-Delegación San Felipe, por cuanto dejaran constancia de la existencia y avalúo del vehículo relacionado con este procedimiento.
c) TESTIGO:
RAMON EVANGELISTA RIVERO DUDAMEL, por cuanto dará su versión de los hechos, por ser la víctima en este caso.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, el representante de la Vindicta Pública, ofrece por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: a) Inspección Técnica N° 354, de fecha 10/02/04, suscrita por los funcionarios inspectores DELVIS COLMENAREZ y HENRY GONZÁLEZ, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el vehículo recuperado el día de los hechos se trata de un Ford Fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placa VBM-36J, serial carrocería 8YPBP01C828-A25659, uso particular. b) Inspección Técnica N° 355, de fecha 10/02/04, suscrita por los funcionarios detective GAUDY PALENCIA y agente SERGIO FUENTES, adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio abierto, de luz artificial, intensa, clima frío, temperatura ambiente. c) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-123-076, de fecha 11/02/04, suscrita por los funcionarios inspector TSU JOSÉ DÍAZ, y el agente de seguridad GERMAN A. SALAS, adscritos a la tantas veces citada Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia que el vehículo relacionado con este procedimiento, porta serial de carrocería 8YPBP01C828-A25659 y serial de motor 225659, que el serial de carrocería y las chapas que lo identifican se encuentran en estado original, así como el serial de motor. d) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-241, del 30/03/04, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones, en la cual se hizo constar que el arma incautada el día de los hechos, es un Flower, corto por su manipulación, similar a un arma pistola, marca MARKSMAN, calibre 4, 5 milímetros, serial 93172682, de cacha color negro.
Luego el Fiscal solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento del acusado, ordenando la apertura a Juicio por los delitos referidos, y se imponga en la definitiva la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, conforme con los artículos 620, literal f) y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último, la Vindicta Pública solicitó conforme al artículo 570, literal “f” de la ley que rige esta materia, se imponga contra el acusado una medida cautelar de presentación cada quince (15) días, ante esta sede judicial, para asegurar su comparecencia al juicio; por estimar necesario garantizar las resultas del mismo.
2. Abstención de declarar del acusado:
Constatado por el Tribunal que el acusado, comprendió el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fue impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando negativamente.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa a cargo del Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero de este Estado, expuso lo siguiente: “… Rechazo la acusación, en razón que el hecho punible que se puede demostrar es el delito de Robo Agravado, el delito de detentación de arma de Fuego, no fue cometido, ya que el flower es una pieza deportiva, solicita que no se admita la acusación. En cuanto a la medida cautelar solicitada, señalo que ya el Tribunal acordó la medida de Presentación cada 30 días. En caso de ser admitida la acusación me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Consigno constancia de residencia, carta de Buena Conducta, constante de cinco folios …”.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1. Admisión total de la acusación:
Una vez examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, y que asimismo existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277, en relación con el 273, ambos del Código Penal, en sintonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del ciudadano RAMÓN EVANGELISTA RIVERO DUDAMEL, quien el día 10/02/04, en forma violenta y por medio de amenazas a su vida, fue despojado con el uso de un arma de fuego, de su vehículo automotor marca Ford Fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placa VBM-36J, serial carrocería 8YPBP01C828-A25659, uso particular, por tres (3) personas, uno de ellos un adolescente de sexo masculino, hechos éstos que encuadran perfectamente en los tipos penales, antes mencionados, razón por la cual este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Así se Decide.
Pero, como quiera que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público en la vista preliminar, es absolutamente probable establecer la participación del acusado en los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, es decir existe sustento serio contra el acusado, y por ende resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277, en relación con el 273, ambos del Código Penal, aunado el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del ciudadano RAMÓN EVANGELISTA RIVERO DUDAMEL. Así se Decide.
2. Pruebas admitidas:
En relación a las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Vindicta Pública, este Tribunal advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito penal, ya referido, y la correspondiente autoría o participación del acusado; por ello, se admiten totalmente, las siguientes: a) El Testimonio del experto HERNÁN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe. b) El Testimonio de los funcionarios actuantes: Distinguidos BENITO OROPEZA y ORLANDO MARTÍNEZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; Inspectores DELVIS COLMENAREZ, JOSÉ DIAZ, y HENRY GONZÁLEZ; Detective GAUDY PALENCIA, agente SERGIO FUENTES, y el agente de seguridad GERMAN A. SALAS, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. c) La declaración del Testigo: RAMON EVANGELISTA RIVERO DUDAMEL. Así se Decide.
Respecto a las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público como DOCUMENTOS a ser incorporados al debate por vía de su lectura, se admiten todos los ofrecidos, por ser útiles, necesarios y pertinentes: a) Inspección Técnica N° 354, de fecha 10/02/04, suscrita por los funcionarios inspectores DELVIS COLMENAREZ y HENRY GONZÁLEZ, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) Inspección Técnica N° 355, de fecha 10/02/04, suscrita por los funcionarios detective GAUDY PALENCIA y agente SERGIO FUENTES, adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe. c) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-123-076, de fecha 11/02/04, suscrita por los funcionarios inspector TSU JOSÉ DÍAZ, y el agente de seguridad GERMAN A. SALAS, adscritos a la tantas veces citada Sub-Delegación San Felipe. d) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-241, de fecha 30/03/04, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones. Así se Decide.
3. Medida cautelar:
De conformidad con lo dispuesto en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previa petición del Fiscal Especializado, el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, se impone contra el acusado, medida cautelar de presentación mensual a ser cumplida ante este Circuito Judicial Penal, con el objeto de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, acogiendo de esta forma, la solicitud fiscal, por estimar que existe peligro de que el acusado evada el proceso, habida consideración, que el mismo no tiene arraigo en esta entidad federal, toda vez que reside en el Estado Carabobo, aunado a ello, la magnitud de los delitos in examine, además del daño causado a la víctima con su perpetración, a lo cual debe sumarse que el hecho punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el cual se le juzgará puede ser castigado con la privación de libertad hasta por cinco (5) años, configurándose por dichos motivos, el peligro de evasión a que hace referencia el artículo 581, literal a) de la ley que rige esta materia. En consecuencia, se decreta el cese de la cautelar impuesta el 01/09/04, y en su lugar, se decreta una de igual naturaleza y entidad a los fines de asegurar la celebración del juicio en este asunto. Así se Decide.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277, en relación con el 273, ambos del Código Penal, en sintonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVERO DUDAMEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica citada. TERCERO: DECRETA el cese de la cautelar impuesta el 01/09/04, y en su lugar, IMPONE la medida de presentación mensual, ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, en relación con los artículos 578 Literal “e” y 581, Literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,
Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogada Olga Elena Gallo
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abogada Olga Elena Gallo
Abgs. ZRSG/oeg*
|