REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 20 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-001314
ASUNTO :UP01-P-2006-001314
Este Juzgado de Control N° 2, vista la audiencia celebrada el día diecisiete (17) de los corrientes, que dio como resultado la calificación de la detención en flagrancia, detención preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar y decreto de procedimiento ordinario, en el asunto que obra contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplidas todas las formalidades y los requisitos exigidos por la Ley, para decidir previamente OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
VÍCTIMA: LA SOCIEDAD.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día diecinueve (19) del presente mes y año, el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó en audiencia un (1) adolescente, con la finalidad de que se calificara de flagrante su detención, se ordenara la tramitación de este proceso por la vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se impusiera en su contra detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo expuso el representante del Ministerio Público, que dicha detención debe ser decretada, en razón del peso de la droga incautada, y visto que la víctima en dicho delito es la sociedad. Por último, solicitó conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se efectúe la notificación a los organismos competentes, y se ordene la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, a fines de establecer las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley que rige esta materia.
Los hechos presuntamente perpetrados por el imputado, fueron narrados por la representación Fiscal Especializada de la siguiente manera:
“… siendo las 11:00 horas de la noche, del día 15 de mayo de 2006, los funcionarios Sargento I ALBERTO OROPEZA, Cabo II JESÚS RIVAS y el Agente FRANKLIN GUEDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, División Policía Vecinal, Comando, encontrándose de recorrido a bordo de la unidad PBY-002, a la altura de la avenida 12 entre calles 2 y 3 de la Morita Nueva, frente a la Plaza bolívar, avistaron a un ciudadano, de contextura delgada, piel morena, cabello crespo, aproximadamente 1,60 de estatura, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios de seguridad y orden público, quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a efectuarle la respectiva inspección de personas, como lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole exhibiera sus pertenencias, objetos o materiales relacionados con algún hecho punible, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la chaqueta un envase de plástico de color negro, con tapa gris y en su interior contenía varios envoltorios de papel aluminio presuntamente de droga, quien al ser consultado sobre la procedencia de lo incautado no supo explicar, igualmente dejan constancia que se le leyeron sus derechos constitucionales, según el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para el momento de la intervención vestía pantalón blue jeans, chaqueta de color azul con rojo y blanco con el logotipo Kantaros, franela de color rojo con beige, zapatos con características deportivas de color blanco con franjas azules marca RS21. En cuanto a lo incautado se pudieron observar la cantidad de 38 envoltorios de papel aluminio presunta droga y 1 envoltorio de material sintético color verde, el cual contiene a su vez un envoltorio de papel aluminio cubierto de material sintético de color verde de la misma sustancia para un total de 39 envoltorios, con un peso aproximado de 10 gramos…”.
Añadió la representación Fiscal, que su solicitud se fundamentó en los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial de Procedimiento del día 15/05/06, suscrita por los funcionarios Sargento I ALBERTO OROPEZA, Cabo II JESÚS RIVAS y el Agente FRANKLIN GUEDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, División Policía Vecinal, Comando, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión del citado adolescente (folio 5 y vto.). b) Acta de Investigación Penal del día 16/05/06, suscrita por el funcionario Detective GERMÁN ARRIECHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe de esta entidad, donde se deja constancia de la recepción d el procedimiento policial, el adolescente detenido y la sustancia incautada. c) Planilla de Remisión de fecha 16/05/06, suscrita por los funcionarios Detective WILBER ALVARADO y el Inspector JOSÉ ALBORNOZ, en la cual se deja constancia de la remisión de los objetos incautados, tales como: un (1) recipiente de material sintético color negro, con su respectiva tapa del mismo material color gris, contentivo en su interior de 38 envoltorios de papel aluminio con restos sólidos de presunta droga y 1 envoltorio de material sintético color verde, el cual contiene a su vez un envoltorio de papel aluminio con un trozo sólido de presunta droga. d) Acta de Investigación Penal del día 16/05/06, suscrita por el funcionario Agente HENYERBETH TOVAR, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, donde se deja constancia del traslado efectuado por la comisión policial al lugar de ocurrencia del hecho, con el fin de practicar inspección técnica. e) Inspección Técnica N° 1057 del 16/05/06, suscrita por los funcionarios Agentes HENYERBETH TOVAR y ANDERSON VÁSQUEZ, adscritos al referido Cuerpo de Policía Científica, donde constan las características del lugar del delito; y f) Acta de Investigación Penal del 16/05/06, suscrita por el funcionario Detective WILBER ALVARADO, adscrito a la mencionada Sub-Delegación San Felipe, donde consta el traslado de las evidencias incautadas al Laboratorio de Criminalística de la Sub-Delegación Barquisimeto, con el objeto de practicar pesaje de las sustancias suministradas, arrojando como resultado que los 38 mini-envoltorios obtuvieron un peso bruto de 3,4 gramos y el envoltorio de material sintético color verde y papel aluminio obtuvo un peso bruto de 7,2 gramos; y al ser sometidas las evidencias a los reactivos químicos Scout y Marquiz, arrojaron resultados positivos, demostrándose que los mismos se tratan de la droga denominada Cocaína.
Narrados los elementos de convicción traídos a la audiencia para ilustrar el criterio de esta Decisora, el representante Fiscal solicitó se dejara expresa constancia de su petición de calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y de detención preventiva para asegurar comparecencia a la audiencia preliminar, fundamentándola en la entidad del delito perpetrado, en el hecho que el mismo se ejecutó contra la sociedad, la sanción de cinco (5) años de privación de libertad que puede ser aplicada a su autor, y en la necesidad de asegurar las resultas del proceso.
Explanada la anterior petición, el Tribunal informó al imputado del motivo de su detención y la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado como fue por el Tribunal, si deseaba declarar, expuso en forma negativa, acogiéndose al Precepto Constitucional pautado en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Magna patria.
La Defensa a cargo de la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, expuso textualmente lo siguiente:
“…Si bien como lo ha expuesto la Fiscalía estamos en presencia de un hecho punible, de acuerdo con el 248 del C.O.P.P. y 558 de LOPNA, debemos tomar en cuenta que el 31 de la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contempla varias acciones a saber, doctrinariamente la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conlleva no sólo a la posesión de varias porciones de droga, para que pueda catalogarse a una persona como distribuidora de sustancias, es necesario que conjuntamente con la posesión de la sustancia se encuentre dinero, implementes e incluso en alguno casos un listado de los clientes a los cuales se le distribuye y el articulo 31 citado establece que pasa de 1ooo gramos y procede a leer la pena será de tal o cual, como lo establece el articulo por lo que considera esta defensora que en el presente caso no estamos en el delito del distribución sino el de posesión y es necesario hacer una serie de investigaciones que se realizarán en su oportunidad por el fiscal del ministerio publico, con respecto a la solicitud de la detección para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, cabe destacar que es necesario a tenor del 537 de la LOPNA, que para que se prive de libertad a una persona deben llenarse los extremos del 250 del COPP y procede a dar lectura del mismo y los elementos que ha traído el representante fiscal pudiera darse por cumplido los dos primeros ordinales, pero el 3 ordinal de la presunción razonable, no se encuentra cumplido y si falta cubrir alguno de esos elementos no puede ser la aplicación de la privativa de libertad y en tal sentido solicito al tribunal una cual quiera de la medida cautelares de libertad establecidas en el articulo 582 de la LOPNA para con el proceso que hoy se inicia. Y me adhiero a la práctica de los informes clínicos y psico-sociales, en virtud de la especial materia que nos ocupa…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE DERECHO
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a saber: la legalidad de la aprehensión o detención del adolescente en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito indicado, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie una orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“Artículo 248. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándole a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta Decisora, que los elementos de convicción presentados en audiencia por la Vindicta Pública, permiten afirmar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue ajustada a derecho, toda vez, que de las mismas quedó acreditado no sólo la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, y no otro de los tipos penales a que se refirió la defensa en sus alegatos, al evidenciarse de la prueba de orientación consignada en esta vista oral, que la sustancia incautada se trata de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de diez (10) gramos, cantidad esta que excede a la de dos (2) gramos contempladas en la Ley Especial antes aludida, para los casos de Posesión Ilícita; pero además dimanan de esas actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado es el autor del referido injusto penal, por cuanto el día quince (15) de los corrientes, aconteció su aprehensión dentro del primero de los supuestos contemplados en el artículo 248 del Texto Adjetivo patrio, es decir, en estado de flagrancia propia, o en otras palabras en el mismo momento en que se ejecutada el delito a que se ha hecho referencia, siendo por tal razón, que este Despacho, estima que la situación de hecho que hoy se decide, se subsume claramente en el tipo penal arriba referido, y además la forma en que aconteció esa aprehensión se corresponde sin lugar a dudas con la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Así se Declara.
Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que es plenamente acogida por esta Instancia, y en consecuencia, ordena, proseguir esta causa por la vía del mencionado procedimiento, con apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
Seguidamente, debe resolver esta Instancia acerca de la imposición o no de la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por la representación Fiscal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con base en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación al petitorio ut supra mencionado, este Tribunal reitera que la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, constituye una de las subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, que está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, en los mismos términos de la prisión preventiva, debido a que cuando se está en fase de investigación sólo se requiere la sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible y la necesidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; esta medida cesa de pleno derecho si en noventa y seis (96) horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la Audiencia Preliminar.
A propósito de lo hasta aquí planteado, y en referencia al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este caso por haberse acordado la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en cuanto a la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación de libertad, estableciendo la diferencia con lo dispuesto en la Ley Especial que regula la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Una buena muestra de esta situación lo constituye la Resolución N° 40 del día 14/09/00, donde se precisó lo siguiente:
“… se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la prisión preventiva” (581) (…) cuando se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia … ”.
En cuanto a este aspecto, se sostiene que en autos no sólo existe sospecha fundada de la autoría del encartado, sino que bien como se reseñó antes, quedó acreditada la existencia de suficientes elementos de convicción que apuntan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona responsable en la perpetración del ilícito que hoy se decide, justificándose de esta forma, la imposición del encierro preventivo en este proceso penal, por el riesgo procesal que puede darse en este caso.
Pero no obstante, no requerirse en esta fase del proceso la exigencia de proporcionalidad en los términos del referido artículo 581 de la Ley que rige esta materia, considera este Juzgado oportuno afirmar a fin de dar por sentada la procedencia de la imposición de la detención preventiva, que aunada a la sospecha fundada antes aludida, el delito por el cual se calificó la detención flagrante, es uno de aquellos que merecen ser castigados con la Privación de Libertad, ello en razón de su magnitud y naturaleza, a lo cual se suma la circunstancia de haber sido calificado por nuestro Máximo Tribunal como de lesa humanidad, por los trascendentales daños que causa a la sociedad; ello sumado a la circunstancia de hecho, de la conducta predelictual que presenta el imputado, al obrar en su contra otra causa, cursante ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, identificada con el N° UP01-D-2005-000065, por uno de los Delitos Contra la Propiedad.
En este contexto y analizadas las circunstancias que anteceden, este Tribunal, Decreta la Detención Preventiva como medida cautelar para asegurar la Asistencia a la Audiencia Preliminar contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” ubicado en el Municipio Cocorote, de este Estado. Así se declara.
Por último, se ordena conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la notificación a los organismos competentes en esta materia, la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, a fines de establecer las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley que rige esta materia; y la expedición de las copias peticionadas por las partes. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Flagrante, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, conforme a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario desarrollado en dicha Ley Especial y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del citado imputado, de acuerdo con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su traslado inmediato al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy. En tal virtud, se acuerda oficiar lo pertinente a la Comandancia General de Policía de San Felipe del Estado Yaracuy y al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote. CUARTO: Ordena a tenor de lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la notificación a los organismos competentes en esta materia. QUINTO: Acuerda practicar el informe psico-social en la persona del imputado, a fines de establecer las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley que rige esta materia; así como expedir las copias peticionadas por las partes.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abg. Olga Elena Gallo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. Olga Elena Gallo
ZRSG/oeg*
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