REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000697
ASUNTO : UP01-P-2005-000697

Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/05/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el acusado, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en sustitución del Defensor Público Primero, en la oportunidad que le fue cedida la palabra al adolescente, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser el responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

DEFENSA: Abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

VÍCTIMA: LA SOCIEDAD.
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los acontecimientos objeto de este proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho transgresional denominado POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, por los hechos ocurridos el 19/04/05, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, cuando la comisión de la Guardia Nacional constituida por el S/1 ISMAEL DÍAZ, Jefe, el C/1ro. LUIS ÁNGEL PÉREZ, el Dist. FEICCER CASTILLO PÉREZ y el GN FREDERICK PARRA LÓPEZ, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se trasladó a la vivienda ubicada en la calle 23, con avenida 8, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el objeto de consumar Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 1, practican la detención de un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que al efectuarle la correspondiente inspección de personas, encontraron en el bolsillo izquierdo trasero de su pantalón, seis (06) envoltorios de papel aluminio de uso doméstico contentivo de restos vegetales, de color verde pardo y olor fuerte de la presunta droga conocida como marihuana y sesenta y cuatro mil bolívares ( Bs. 64.000.000) en billetes de diferentes denominaciones.

TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos arriba explanados, y los cuales están contenidos en el correspondiente líbelo acusatorio, quedan acreditados sobre la base de los elementos que a continuación se señalan:

a) Acta Policial de Procedimiento, de fecha 19/04/05, suscrita por el S/1 ISMAEL DÍAZ, Jefe, el C/1ro. LUIS ÁNGEL PÉREZ, el Dist. FEICCER CASTILLO PÉREZ y el GN FREDERICK PARRA LÓPEZ, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la detención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA).

b) Acta de entrevista de fecha 19/04/05, rendida por el ciudadano ARGENIS COROMOTO BARRAES CARDONA, ante la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual expuso que el día martes a las 05:00 más o menos, llegaron los Guardias Nacionales y le dijeron que iba a servir como testigo de un allanamiento, y cuando llegaron se consiguió droga y dinero.

c) Acta de entrevista de fecha 19/04/05, rendida por el ciudadano PEDRO ALCÁNTARA CARPIO, ante la citada Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual expuso que también actuó como testigo en un allanamiento el día martes a las 05:00, en una casa de color blanco donde había un joven parado en la puerta, agregó que se encontró droga.

d) Resultados de la Prueba Anticipada de fecha 21/04/05, realizada por el experto NESTOR MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, la cual arrojó que el material suministrado resultó ser seis (06) envoltorios de papel aluminio con un peso bruto de 4,1 gramos, de restos vegetales, de tono verduzco con gran cantidad de semillas y olor característico a un elemento tonito del genero Cannabis Sativa.
e) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-123-311, suscrita por la experto YANETT HERNANDEZ PARRA, adscrita al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la existencia de sesenta y cuatro mil (Bs. 64.000,00) bolívares en moneda de curso legal, en billetes de diferentes denominaciones.

f) Resultados de la Experticia Botánica N° 9700-127-1045, de fecha 24/04/05, suscrita por los expertos profesionales especialista III NELLY DAZA OLLARVES y experto profesional especialista I TERESA MARCANO DE BUENO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara, a fin de practicar experticia a la muestra incautada que consistió en una (1) bolsa de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente (tipo clip), Contiene en su interior restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular.

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como bien se refirió antes, de los elementos explanados en el capítulo que precede a éste, ha quedado debidamente comprobada la perpetración de un delito donde funge como víctima LA SOCIEDAD, ello en razón de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido aproximadamente a las 05:00 a.m., del día 19/04/05, por funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en momentos en que se estaba realizando un allanamiento en su vivienda, ubicada en la calle 23, con avenida 8, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al serle practicársele la respectiva inspección de personas se incautó del bolsillo izquierdo trasero de su pantalón, seis (06) envoltorios de papel aluminio de uso doméstico contentivo de restos vegetales, de color verde pardo y olor fuerte de la presunta droga conocida como marihuana. Esos acontecimientos, en criterio de quien decide, configuran el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Pero, como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde en este caso.

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente asunto, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

• El hecho que el adolescente acusado, no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a este Juzgador que el joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente caso.

• El hecho que debido a la naturaleza del ilícito admitido, no resulta procedente la imposición de la sanción de privación de libertad, sino cualquiera de las otras contenidas en el artículo 620 de la ley que rige en esta materia; y visto que la representación fiscal peticionó contra el acusado, las medidas simultáneas contempladas en los literales b) y d) del citado artículo 620, es decir, las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, esta Juzgadora estima que a fines de lograr el objetivo educativo de las sanciones, y acordemente con la exigencia de proporcionalidad que deben tener las mismas, resulta idóneo y conveniente en orden a la obtención del desarrollo integral del acusado, imponer las medidas antes dichas, en la forma, tiempo, lugar y bajo la supervisión del organismo que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

• La circunstancia que por naturaleza de las sanciones antes dichas, es posible su cumplimiento simultáneo, con el fin de permitir al acusado adecuar su conducta y desarrollo progresivo, a la orientación social, psicológica y psiquiátrica, si fuere el caso, que le proporcionará el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes.

• Los resultados arrojados por la evaluación psico-social realizada al acusado, de cuyo informe se desprende que el mismo requiere de la orientación que pueden suministrarle los profesionales que integran el Equipo Técnico adscrito a esta Sección, toda vez que en su hogar no ha contado con una figura paterna en forma constante, es un joven con rasgos de falta de confianza en sí mismo y hacia sus semejantes, con conductas de retraimiento e inhibición, que pueden ser superados, con el uso de las herramientas que pueden aportar dicho Equipo Multidisciplinario, a fin de lograr el pleno desarrollo de su personalidad.

SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:

ÚNICO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, a fines de que sean cumplidas en forma simultánea, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, conforme a lo previsto en los artículos 622, 583, 620, literales b) y d), 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
Las Reglas de Conducta impuestas son: a) La obligación de presentarse en forma periódica ante el Equipo Técnico adscrito a este Sección Adolescentes así como ante el Tribunal de Ejecución de esta Scción cada vez que sea requerida su presencia. b) Prohibición de ausentarse del lugar de su domicilio actual sin previo consentimiento del Tribunal así como la de informar cualquier cambio en su lugar de residencia, así como la de estar fuera de la misma después de las Diez (10:00) de la noche. c) Obligación de mantenerse en el sistema de Educación formal con el fin de continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de Estudio que compruebe su permanencia a la educación durante el lapso del cumplimiento de la medida. d) Prohibición de mantener contacto con personas de dudosa reputación o que pudieran estar vinculadas con delitos o hechos punibles similares al que hoy se decide. Así se Decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,


Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,


Abogada Olga Elena Gallo



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


Abogada Olga Elena Gallo













ZRSG/oeg*