REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002148
ASUNTO : UP01-P-2005-002148
Vista la solicitud contenida en el escrito presentado por la Abg. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en causa contra su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 453, ordinal 4, en sintonía con el 80, ambos del Código Penal vigente, en agravio de JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ GIRÓN, en siguiente sentido: “… acudo … a fin de solicitar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación del Adolescente en referencia, por cuanto el mismo tiene fijada su residencia en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y se encuentra actualmente trabajando en la Empresa “Cauchos La Esperanza”, también ubicada en Valencia, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la Fe de Vida expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia y Constancia de Trabajo … que consigno y carece de recursos económicos para trasladarse a la Ciudad y Municipio Autónomo San Felipe, a fin de presentarse ante esta sede, es por lo que solicito conceda la posibilidad al Adolescente de presentarse 1 vez por mes, todo tomando en consideración el Interés Superior del Niño …”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en orden a resolver el petitorio antes explicado, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En fecha 18/10/05, se celebró audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por haber participado presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 453, ordinales 3° y 4°, en sintonía con el 80, ambos del Código Penal vigente, en agravio de JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ GIRÓN, a cuyo término se calificó de flagrante su detención, se ordenó proseguir este asunto con aplicación del procedimiento ordinario, y se impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente, el día 27/04/06, se acordó dar entrada y agregar a los autos, acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, y por tal motivo, se pusieron a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación, con la finalidad de que puedan ser examinadas en el plazo común de cinco (5) días, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 571 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, en decurso del aludido plazo, se recibió en este Tribunal, la solicitud de Revisión de Medida que hoy corresponde decidir, y por ello, se ordenó imponer a la representación fiscal del contenido de la petición de revisión de medida. Cumplido lo anterior, se procede a resolver en cuanto a los hechos y al derecho, el referido petitum en la forma siguiente.
SEGUNDO:
Al respecto de la solicitud presentada por la Defensa, cabe destacar, que en el Derecho Procesal Penal patrio las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez que tanto el defensor como el imputado o acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras, así se colige de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine, la revisión en cuestión está referida a la medida que impusiera contra el adolescente antes mencionado, el Tribunal de Control N° 2, en la audiencia de fecha 18/10/05, es decir la de Presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo pautado en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha medida al igual que las otras contempladas en la norma 582 eiusdem, se caracterizan entre otras circunstancias, porque las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, y por tanto, deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que las ocasionaron, que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado, que el proceso haya concluido o extinguido, por cualquier circunstancia.
Sentado lo anterior, corresponde ahora analizar si las circunstancias que condicionaron la imposición de la medida cautelar antes referida, han variado o no, lo que atiende a los supuestos objetivos establecidos para su procedencia, y son los que fueron estimados por la Jueza del Tribunal en funciones de Control N° 2 en la audiencia de presentación, antes mencionada, elementos estos meramente objetivos relacionados con la existencia de un hecho punible, de elementos que vinculan al imputado en la comisión del hecho delictivo, y la finalidad que se persiguió con su imposición.
Efectuado análisis de lo solicitado a la luz de las actuaciones que integran este dossier, quien aquí decide estima que en la presente causa no han variado los elementos objetivos que hicieron procedente la medida cautelar sustitutiva contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la misma fue impuesta con carácter instrumental, a objeto de garantizar las resultas del proceso, y específicamente la Audiencia Preliminar, acto procesal que aún no se ha celebrado, y en razón de que el Tribunal sostuvo que para la fecha de la presentación existían fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de marras fue autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Aunado a lo anterior, y en ese mismo orden de ideas, cabe destacar, que esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva a los registros que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, evidenció que el imputado no ha dado estricto cumplimiento a la medida cuya revisión solicita la defensa, ello en razón de que hasta este momento, solamente ha cumplido presentaciones en los días: 02 y 17 de Noviembre, 05 y 19 de Diciembre de 2005, y 09 y 23 de Enero, 24 de Febrero, 17 de Marzo, 18 de Abril y 17 de Mayo de 2006, y no cada quince (15) días, como lo ordenó este Tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, NIEGA EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se MANTIENE en idénticas condiciones en que le fue decretada en audiencia del 18/10/05, y ante el incumplimiento parcial de la misma se acuerda instar al acusado a su estricto acatamiento, salvo su revocatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en las mismas condiciones en que le fue decretada en audiencia del 18/10/05, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y verificado el incumplimiento parcial de la misma se acuerda instar al acusado a su estricto acatamiento, salvo su revocatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
La Secretaria,
ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS
ZRSG/jgt
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