REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000076
ASUNTO : UP01-D-2004-000076

Visto que en fecha 17 de Marzo de 2006, esta Juzgadora dictó auto mediante el cual se Declaró en Rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue declarado en rebeldía en fecha 17/03/06, en virtud de su incomparecencia reiterada a la audiencia preliminar, conforme con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ordenándose su inmediata ubicación y localización dentro del lapso de quince (15) días; y por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido información acerca del lugar donde se encuentra el acusado o de la dirección de su residencia, no se ha presentado por ante este Tribunal, y tampoco se ha recibido comunicación alguna de alguno de los cuerpos de seguridad de esta entidad federal informando sobre su localización, ello no obstante, que el día 21/03/06, se libraron comunicaciones en tal fin, y visto que al día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente sin que se haya logrado la ubicación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA); en razón de lo antes afirmado, y por cuanto ha sido constatado un reiterado desacato del acusado al llamado del Tribunal, así como la falta de interés del mismo en el total esclarecimiento de los hechos por los que se le acusa, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los reiterados incumplimientos, todo lo cual pudo comprobarse a través de la información suministrada por el personal de Alguacilazgo de este Circuito; es por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en atención a lo supra narrado, y a la previsión contenida en el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reiterado además en la Regla de Beijing, 14.1, las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y éstas adminiculadas al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla la figura de la Declaración en Rebeldía contra aquellos adolescentes que se ausenten indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezcan a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que se ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) , y una vez lograda la aprehensión, se efectúe su traslado a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Anexo de Adolescentes, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar. Líbrese oficios al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, al Director del Instituto Autónomo de Policía de este Estado y al Director de la D.I.S.I.P. Así se Decide.

DECISIÓN: ante los razonamientos explanados este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado antes, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su captura en el lugar donde se encuentre, y una vez capturado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Anexo de Adolescentes, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Así se decide.

Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado y a la Defensa Pública.

Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes



Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS Secretaria




Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.




Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS Secretaria












Abg. ZRSG/jgt