REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 4 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2005-000010
ASUNTO : UP01-D-2005-000010
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 28/04/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la declaración del acusado, así como los alegatos de la defensa a cargo del abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta entidad, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el presente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Acusación fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: siendo las 06:45 horas de la tarde, del día 10-01-05, en momentos en que los funcionarios policiales Cabo II LUCINDO RODRÍGUEZ, Distinguido EDUARDO SUÁREZ y DANNY SILVA, adscritos a la Comisaría de la Policía Vecinal del Municipio Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido por el sector La Morita Nueva, fueron informados por la Central de Comunicaciones que se trasladaran al sector Caracaro, donde se encontraba un joven consumiendo presuntamente estupefacientes, trasladándose de inmediato al lugar, donde observaron una persona de sexo masculino que al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, y al serle practicada la respectiva inspección de personas, fue incautada del bolsillo derecho de su pantalón, una pipa de plástico con papel aluminio, una cola de cigarrillo y un envoltorio de papel blanco, contentivo de presunta marihuana, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial de Procedimiento, de fecha 10/01/05, suscrita por los funcionarios Cabo II LUCINDO RODRÍGUEZ, Distinguido EDUARDO SUÁREZ y DANNY SILVA, adscritos a la Comisaría de la Policía Vecinal del Municipio Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde se deja constancia e las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, de la detención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). b) Acta Policial de fecha 10/01/05, suscrita por el funcionario WILBER ALVARADO, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de los funcionarios de la policía vecinal. c) Planilla de Remisión N° 11296, de fecha 10/01/05, suscrita por los funcionarios WILBER ALVARADO y NESTOR MARTÍNEZ, en la cual se deja constancia de la remisión de los objetos incautados, tales como: una (1) tapa de refresco de color blanco y rojo cubierta de papel aluminio atado a su alrededor con un cordón de color blanco y adherido a uno de sus lados un (1) tubo cilíndrico de material sintético de color verde, un (1) envoltorio de papel color blanco con números y caracteres en forma de cebollita contentivo en su interior de restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un (1) cigarrillo, marca universal consumido hasta la mitad. d) Acta de entrevista de fecha 10/01/05, rendida por el ciudadano LUCINDO ANTONIO RODRÍGUEZ, ante la mencionada Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. e) Resultados de la Experticia Toxicológica N° 9700-127-092, de fecha 22/02/05, suscrita por los expertos profesionales especialista I TERESA MARCANO DE BUENO, y especialista II JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara, a fin de determinar posibles sustancias tóxicas. f) Resultados de la Experticia Botánica N° 9700-127-2674, de fecha 15/11/05, suscrita por los expertos profesionales especialista II JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, y especialista III NELLY DAZA OLLARVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara, a fin de practicar experticia a la muestra incautada. g) Resultados de la Experticia de Barrido N° 9700-127-2675, de fecha 15/11/05, suscrita por los expertos profesionales especialista II JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, y especialista III NELLY DAZA OLLARVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara, a fin de practicar barrido a la muestra colectada y suministrada. h) Resultado de Experticia Química N° 9700-127-2676, de fecha 17/11/05, suscrita por los expertos profesionales especialista II JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, y especialista III NELLY DAZA OLLARVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara, a fin de practicar experticia a la muestra suministrada.
Seguidamente el indicó Fiscal que los hechos explanados, configuran el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A fines de dar por probados los hechos antes narrados, el representante del Ministerio Público, ofrece por estimar útiles, necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del hecho punible que motiva esta acusación así como la responsabilidad penal del acusado, antes identificado, las siguientes pruebas TESTIMONIALES:
a) EXPERTOS:
JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, NELLY DAZA OLLARVES y TERESA MARCANO DE BUENO, adscritas al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dejará constancia de la existencia de la sustancia incautada, por haber realizado Experticias Química, Toxicológica, Botánica, y de Barrido, en fechas 22/02/05, 15/11/05 y 17/11/05.
b) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Cabo II LUCINDO RODRÍGUEZ, Distinguido EDUARDO SUÁREZ y DANNY SILVA, adscritos a la Comisaría de la Policía Vecinal del Municipio Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en razón de que dichos funcionarios actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el acusado, recolectando evidencias de interés criminalístico.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, la Vindicta Pública, ofrece por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: a) Experticia Toxicológica N° 9700-127-092, de fecha 22/02/05, suscrita por los expertos profesionales especialista I TERESA MARCANO DE BUENO, y especialista II JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara. b) Experticia Botánica N° 9700-127-2674, de fecha 15/11/05, suscrita por los expertos profesionales especialista II JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, y especialista III NELLY DAZA OLLARVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara. c) Experticia de Barrido N° 9700-127-2675, de fecha 15/11/05, suscrita por los expertos profesionales especialista II JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, y especialista III NELLY DAZA OLLARVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara. d) Experticia Química N° 9700-127-2676, de fecha 17/11/05, suscrita por los expertos profesionales especialista II JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, y especialista III NELLY DAZA OLLARVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara.
Luego el Fiscal Especializado solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento del acusado, ordenando la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito ya referido, y se imponga en la definitiva la sanciones de cumplimiento simultáneo de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme con los artículos 620, literales c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último, el representante de la Vindicta Pública expuso que conforme al artículo 570, literal “f” de la ley que rige esta materia, solicita se imponga contra el acusado una medida cautelar para asegurar su comparecencia al juicio, y en caso de que admita los hechos, dijo desistir de la misma.
2. Declaración del acusado:
Constatado por el Tribunal que el acusado, comprendió el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fue impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestó afirmativamente, y al efecto, expuso: “… yo admito los hechos...”.
En este estado la jueza interroga al acusado acerca de si entendió el significado, contenido y consecuencias jurídicas, que implica la admisión de hechos explanada por él, manifestando que sí, que es consumidor de piedra, que él no tenía ningún tipo de droga, que la marihuana se la pusieron unos policías, que después lo llamaron, le dieron unos golpes y lo llevaron para San Felipe.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa a cargo del Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero de este Estado, expuso textualmente lo siguiente: “…oída la acusación que hace el Fiscal del Ministerio Publico, y la declaración de mi defendido, solicito que no se admita la acusación, y que no se admitan las pruebas ofrecidas …”.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1. Admisión total de la acusación:
Una vez examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, y que asimismo existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Pero, como quiera que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y luego al ser preguntado por el Tribunal, sí comprendía el significado de dicha admisión, así como las consecuencias jurídicas derivadas de la misma, todo lo cual fue debidamente explicado en el decurso de la audiencia, manifestó contrariamente a lo ya expuesto, que es consumidor de piedra, que no tenía en su poder ningún tipo de droga, ya que fueron unos policías quienes le pusieron la marihuana incautada, declarando así ser inocente en los hechos acusados, es por lo que este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, no acepta la admisión de hechos planteada por el acusado, en estricto cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, y habida consideración de los requisitos que hacen procedente la admisión de los hechos: a) la admisión por parte del juez de control del líbelo acusatorio; b) el reconocimiento libre por parte del imputado de los hechos objeto del proceso, es decir, la voluntariedad en la declaración de haber perpetrado los hechos comprendidos en la acusación; c) la comprensión del acusado de la mencionada declaración, en cuanto a la imputación que se le dirige, la sanción y sus consecuencias, así como la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales que derivan de la admisión; d) la exactitud de la declaración, que impone al juez el examen de los hechos admitidos, y por último, e) la petición de imposición inmediata de la pena, al apreciar la evidente contradicción en la que incurrió el acusado, al afirmar su inocencia luego de expresada su admisión en los hechos contenidos en la acusación; y por ende resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se Decide.
2. Pruebas admitidas:
En relación a las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Vindicta Pública, este Tribunal advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito penal, ya referido, y la correspondiente autoría o participación del acusado; por ello, se admiten totalmente, las siguientes: a) El Testimonio de los Expertos: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, NELLY DAZA OLLARVES y TERESA MARCANO DE BUENO, adscritos al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto con dichas deposiciones se dejará constancia de la práctica de las Experticias Química, Toxicológica, Botánica, y de Barrido, de fechas 22/02/05, 15/11/05 y 17/11/05. b) El Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Cabo II LUCINDO RODRÍGUEZ, Distinguido EDUARDO SUÁREZ y DANNY SILVA, adscritos a la Comisaría de la Policía Vecinal del Municipio Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en razón de que ellos actuaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas. Así se Decide.
Respecto a las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público como DOCUMENTOS a ser incorporados al debate por vía de su lectura, se admiten todos los ofrecidos, por ser útiles, necesarios y pertinentes: a) Experticia Toxicológica N° 9700-127-092, del día 22/02/05, suscrita por los expertos profesionales especialista I TERESA MARCANO DE BUENO, y especialista II JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara. b) Experticia Botánica N° 9700-127-2674, fechada el 15/11/05, suscrita por los expertos profesionales especialista II JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, y especialista III NELLY DAZA OLLARVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara. c) Experticia de Barrido N° 9700-127-2675, de fecha 15/11/05, suscrita por los expertos profesionales especialista II JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, y especialista III NELLY DAZA OLLARVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara; y d) Experticia Química N° 9700-127-2676, de fecha 17/11/05, suscrita por los expertos profesionales especialista II JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, y especialista III NELLY DAZA OLLARVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara. Así se Decide.
3. Medida cautelar:
De conformidad con lo dispuesto en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por solicitud del Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, en el sentido de que se mantenga la medida cautelar de presentación que pesa contra el acusado, impuesta en audiencia de presentación del 28/04/05, a objeto de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, este Tribunal acuerda dicha petición, y en tal sentido, sustituye la medida de presentación cada 45 días para asegurar la comparecencia del acusado a la Audiencia Preliminar, por la de presentaciones ante esta sede judicial, cada 20 días, por estimar este Juzgado, que en este caso se verifica el peligro de evasión, a que hace referencia el literal a) del artículo 581 de la ley que regula esta materia, fundamentado en el comportamiento de acusado durante el proceso, quien dejó de cumplir la medida de presentación que pesa en su contra el día 29/04/05; sin que hasta este momento haya justificado dicha insistencia o bien el ingreso a la Institución Hogares Crea. Así se Decide.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal acuerda imponer medida de presentación cada 20 días, ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, en relación con el artículo 578 Literal “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,
Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogada Carmen Norelly Rangel
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abogada Carmen Norelly Rangel
ZRSG/norelly*
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