REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 4 de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000603
ASUNTO : UP01-P-2005-000603
Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/04/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en la oportunidad que le fue cedida la palabra al acusado, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser el responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
VÍCTIMAS: GABRIEL D´ EGIDIO BETANCOURT y MIGUEL GONZÁLEZ GARCÍA.
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los acontecimientos objeto de este proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho transgresional denominado ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos el 06/04/05, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Distinguido DENNY CORDERO y los Agentes PEDRO MARROQUIN e IGNER LUCENA, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe de este Estado, se encontraban de recorrido por la Avenida Caracas con Carabobo, fueron informados por un taxista que frente a Cachapas Coa, unos sujetos estaban despojando a unos alumnos de sus pertenencias, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, y allí vieron a dos sujetos cuando emprendieron veloz carrera, internándose en la quebrada, en ese preciso momentos, unos estudiantes procedieron a señalar a los autores del hecho delictivo, lográndose la captura de uno de ellos, a quien le fue incautado un bolso de color beige con negro, propiedad de una de las víctimas. El sujeto aprehendido resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de las probanzas que a continuación se señalan:
• Acta Policial, de fecha 06/04/05, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido DENNY CORDERO y los Agentes PEDRO MARROQUIN e IGNER LUCENA, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe de este Estado, en la cual se deja constancia del procedimiento en que se practicó la detención del acusado, antes mencionado.
• Acta de Entrevista del 06/04/05, rendida por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, donde consta la forma en que se suscitaron los acontecimientos en los que resultó despojado de sus pertenencias, a manos de dos sujetos, en momentos en que estaba acompañado del ciudadano GABRIEL JESÚS D´ EGIDIO BETANCOURT.
• Acta de Entrevista del 06/04/05, rendida por el ciudadano GABRIEL JESÚS D´ EGIDIO BETANCOURT, ante el citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, donde acordemente con la otra víctima, expuso que el día de los hechos, su persona y su amigo, fueron despojados de sus pertenencias por dos sujetos, siendo capturado por la policía a pocos momentos uno de ellos.
• Inspección Técnica Nº 485 del 06/04/05, suscrita por los funcionarios GAUDY PALENCIA y TERSEK JECSEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, donde se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.
• Avalúo Prudencial N° 239, de fecha 06/04/05, suscrito por el funcionario GAUDY PALENCIA, adscrito a la citada Sub-Delegación, donde deja constancia de las características y avalúo prudencial de un bolso contentivo de útiles escolares y un par de zapatos, por un valor de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00).
• Avalúo Real N° 240, de fecha 06/04/05, suscrito por el funcionario GAUDY PALENCIA, adscrito a la mencionada Sub-Delegación, donde se deja constancia de la existencia como objeto recuperado de un bolso de color beige, un par de zapatos de color negro, una cartuchera de jeans, un libro pequeño y una pulsera de color plateado, por un monto de Ciento Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 120.500, 00).
• Acta de Entrevista del 06/04/05, rendida por el ciudadano DENNY CORDERO ALDANA, ante el mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, donde manifestó los pormenores de la detención del acusado.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobada la perpetración de un delito donde fungen como víctimas los ciudadanos GABRIEL JESÚS D´ EGIDIO BETANCOURT y MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA, ello en razón de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido aproximadamente a las 1:30 p.m., del día 06/04/05, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe de este Estado, luego de que fueron informados por un taxista que minutos antes dos jóvenes, que estaban frente al establecimiento comercial Cachapas Coa, despojaron de sus pertenencias a otras dos personas de sexo masculino, siendo incautado en su poder un bolso de color beige, un par de zapatos de color negro, una cartuchera de jeans, un libro pequeño y una pulsera de color plateado, valorados en la cantidad de Ciento Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 120.500, 00). Esos acontecimientos, en criterio de quien decide, configuran el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente.
Pero, como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente asunto, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
• El hecho que el acusado, no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a este Juzgador que el joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente caso.
• El hecho que debido a la naturaleza del ilícito admitido, no resulta procedente la imposición de la sanción de privación de libertad, sino cualquiera de las otras contenidas en el artículo 620 de la ley que rige en esta materia; y visto que la representación fiscal peticionó contra el acusado, las medidas simultáneas contempladas en los literales b) y d) del citado artículo 620, es decir, las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, esta Juzgadora estima que a fines de lograr el objetivo educativo de las sanciones, y acordemente con la exigencia de proporcionalidad que deben tener las mismas, resulta idóneo y conveniente en orden a la obtención del desarrollo integral del acusado, imponer las medidas antes dichas, en la forma, tiempo, lugar y bajo la supervisión del organismo que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
• La circunstancia que por naturaleza de las sanciones citadas, es posible su cumplimiento simultáneo, con el fin de permitir al acusado adecuar su conducta y desarrollo progresivo, a la orientación social, psicológica y psiquiátrica, si fuere el caso, que le proporcionará el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección.
SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:
ÚNICO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, por el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, a fines de que sean cumplidas en forma simultánea, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL JESÚS D´ EGIDIO BETANCOURT y MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA, conforme a lo previsto en los artículos 622, 583, 620, literales b) y d), 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
Las Reglas de Conducta impuestas son: 1) Prohibición de acercarse a la víctima o a cualquiera de sus familiares así como mantener contacto con ellos. 2) Obligación de presentarse en forma periódica ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes así como ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección, cada vez que sea requerida su presencia. 3) Prohibición de ausentarse del lugar de su domicilio actual sin previo consentimiento del Tribunal así como la de informar cualquier cambio en su lugar de residencia. 4) Obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios que compruebe su permanencia en la educación durante el lapso del cumplimiento de la medida. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogada Carmen Norelly Rangel
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Carmen Norelly Rangel
ZRSG/norelly*
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