REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente

San Felipe, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000097
ASUNTO : UP01-D-2004-000097

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Joven Imputado: (Identidad Omitida. Defensa: Abg. Solangel Borjas Rudas, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que integran el presente expediente, que obra contra el joven adulto (Identidad Omitida), antes identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, este Tribunal de Control N° 2, observa:
PRIMERO:
La presente causa se origina por escrito N° 0187-04, fechado el 27/08/04, contentivo de solicitud de calificación de la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva, suscrito por la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, para esa ocasión a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra el imputado antes referido, y en ocasión de ello, en fecha 28/08/04, se celebra audiencia de presentación de imputado, a cuyo término, una vez oída la petición fiscal, la abstención de declarar del imputado, y los planteamientos de la defensa, no se calificó de flagrante la detención, se decretó el procedimiento ordinario y la libertad plena del imputado, conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1 al 12).
Transcurrido el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 15/03/05, se recibe escrito N° DA9-052/05, suscrito por la Abg. Laura García de Alvarado, para esa fecha a cargo de la Defensoría Pública Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de fijación de audiencia para resolver el plazo prudencial a objeto de que el Ministerio Público presente acto conclusivo de la investigación, y en ocasión de ello, el 26/05/05, se celebra la mencionada vista oral, en la cual se fijó el lapso de cuarenta y cinco (45) días, a los fines ya expuestos. (Folios 31, 32, 45 y 46).
Vencido el lapso prudencial antes aludido, en fecha 13/07/05, se recibió el oficio N° 173-05, suscrito por la actual Defensora Pública Segunda de este Estado, la Abg. Solangel Borjas Rudas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, alegando que el Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo dentro del plazo prudencial fijado por el Tribunal, expirado en su criterio desde el día 12/07/05.
Con base en la anterior petición, y por decisión del 15/07/05, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de la defensa, con el siguiente argumento:
“…en fecha 26-05-05, este Tribunal otorgó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, un Plazo Prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días para que culminara la investigación en contra del adolescente, anteriormente nombrado, en virtud de solicitud de la Defensora Novena de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, comenzando a correr dicho lapso el día 27-07-05 hasta el 12-07-05. SEGUNDO: Estima este Tribunal, que una vez vencido el plazo Prudencial concedido, comienzan a correr para el Ministerio Publico, los treinta (30) días establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo lapso deberá presentar alguno de los acto conclusivo, sin que ya, trascurrido este lapso legal y que en el presente caso concluye el 13-08-05, por actuar fuera del lapso, solicitar un acto conclusivo en virtud de que el lapso ha perimido para el Ministerio Publico, tal como lo señala la norma sustantiva, de lo expuesto, mal podría esta Juzgadora subvertir el orden legal y decretar Sobreseimiento Definitivo, no habiendo trascurrido para el Ministerio Publico el lapso legal. TERCERO: por lo anteriormente expuesto lo procedente es declara sin lugar la solicitud por extemporánea…”. (Folios 53 y 54).
Sentado lo anterior, y previo el avocamiento de quien hoy decide, efectuado como fue, examen y análisis detenido de las actuaciones antes narradas, se procede a explanar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta el fallo que corresponde en el presente caso.
SEGUNDO:
La duración de la fase investigativa en la materia penal adolescencial, no fue prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo, es necesario recurrir por vía supletoria y conforme al artículo 537 ejusdem, al Código Orgánico Procesal Penal con el fin de establecer todo lo relativo a la extensión de la investigación, y las consecuencias que derivan de la ausencia de presentación del acto conclusivo.
En el anterior sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“.. el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”.
Igualmente aplica a esta materia adolescencial, lo pautado en el artículo 314 ibidem, que prevé:
“... Vencido el plazo fijado (omissis) de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento (sic) si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cesa inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que los justifiquen, previa autorización del Juez..”.
Aunado a lo anterior, cabe traer a colación, lo pautado en el artículo 11 ejusdem, según el cual se confiere al Fiscal del Ministerio Público la titularidad de la acción penal, invistiéndolo de amplios poderes que le permiten decidir sobre la continuación o no de la investigación, ordenando en este último caso el archivo de las actuaciones, en los casos de procedencia solicitar el sobreseimiento, o la remisión, o por el contrario, ejercer la acción penal; significa ello, que dicho funcionario está facultado para presentar cualquiera de los actos conclusivos de la investigación, que en esta materia, son los dispuestos en el artículo 561 de la Ley antes referida, y ante la falta de respuesta fiscal en ese sentido, debe el Juez actuar conforme a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 314, decretando el archivo judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas restrictivas que estuviere cumpliendo el imputado, así como el cese de esa condición. Ese archivo judicial, distinto del denominado fiscal, debe cumplirse en resguardo del Tribunal, por cuanto la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos, previa autorización del juez.
Así las cosas, sólo resta concluir que en el presente caso, ha transcurrido el plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, pautado de acuerdo a la previsión del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y los treinta (30) días siguientes contemplados en la norma 314 ejusdem, sin que el representante del Ministerio Público Especializado haya presentado su acto conclusivo, ello habida consideración que desde el día que se llevó a cabo la audiencia para su fijación, esto es, el 26/05/05 hasta la presente fecha han transcurrido once (11) meses, sin que la Vindicta Pública haya emitido acto conclusivo alguno, por lo que resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretar el Archivo Judicial de las actuaciones instruidas contra el joven adulto (Identidad Omitida) y el cese inmediato de su condición de imputado; y en ocasión de ello, se hace constar que esta causa sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos, previa la autorización del Tribunal. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos ya expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando en “Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, Ordena: el Archivo Judicial de la causa en beneficio del joven adulto (Identidad Omitida), de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en forma supletoria a esta materia, según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se acuerda el cese de su condición de imputado, haciéndose constar que esta causa sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos, previa autorización del Tribunal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la misma.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,

Abogada Olga Elena Gallo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Olga Elena Gallo



Abg. ZRSG/oeg*