REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Once de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º

SENTENCIA


EXPEDIENTE Nro: UP11-R-2005-000004

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº JOSE VARGAS SANCHEZ, Inpreabogado No. 16.201 Apoderada Judicial del Ciudadano AGUEDO MOISES PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.884.615.

PARTE DEMANDADA: Empresas TRANSPORTE CARBONERO C.A. Y TRANSPORTE YARACUY C.A.

Apoderada Judicial de la demandada: Abogº CARMEN ELISA CASTRO, Inpreabogado Nros. 31.631.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos del recurrente Abogado JOSE VARGAS SANCHEZ, Inpreabogado No. 16.201 Apoderada Judicial del Ciudadano AGUEDO MOISES PARRA y de la Abogada CARMEN ELISA CASTRO, Inpreabogado Nros. 31.631 apoderada Judicial de las demandadas, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I



Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano AGUEDO MOISES PARRA contra las empresas TRANSPORTE CARBONERO C.A. Y TRANSPORTE YARACUY C.A., declarada SIN LUGAR por considerar el a-quo que teniendo la parte actora la carga de probar sus afirmaciones no lo hizo mientras que la accionada demostró que había sido liberada de las obligaciones laborales contraídas con el accionante.

II



Alega el recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 En un primer momento su representada interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el cual las demandadas negaron falsamente la relación de trabajo.

 La sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación porque la Juez a-quo valoró unos recibos que fueron desconocidos los cuales en su criterio debieron ser desechados, al haber solicitado una ampliación de la experticia presentada, lo que no se cumplió, procediendo a sentenciar la causa sin esa prueba, lo que hace nula dicha decisión.

 Rechaza que no haya impulso por su parte para que se lograra la notificación de los expertos, al haberlo solicitado en tres oportunidades y siendo acordado por el Tribunal a-quo.

 La sentencia recurrida no hace ningún pronunciamiento con respecto a la solicitud de inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que impide que el trabajador pierda el derecho que tiene en el futuro a una jubilación.

La parte demandada alegó que:

 En el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo las empresas negaron la relación de trabajo, pero los abogados que actuaron eran apoderados a título personal del ciudadano Eugenio Hernández no de las empresas.

 Rechazan que existió una indebida tramitación porque la apelación ejercida por ellos fue oída en un solo efecto, que no obstaculizó el proceso, además el Tribunal a-quo ordenó la notificación de los expertos, lo que no se cumplió por falta de impulso de la parte actora.

 Al haber desconocido la actora el contenido de las documentales presentadas por ellos, lo que procedía era la tacha y no el cotejo de acuerdo al artículo 444 al tratarse de impugnación de documentos privados tramitados por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

III




De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano AGUEDO MOISES PARRA interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas TRANSPORTE CARBONERO C.A. Y TRANSPORTE YARACUY C.A. por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy, quien la admitió en fecha 08 de octubre de 2001.

Consta también que notificadas las empresas demandadas, se cumplieron las etapas de contestación y promoción de pruebas, y que la accionante en fecha 07-01-02, desconoció en su contenido y firma las documentales presentadas por la demandadas cursantes a los folios 482 al 713 ambos inclusive del expediente. En fecha 15-01-02 la demandada insiste en el valor de dichas documentales, por lo que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de cotejo.

Designados como fueron los expertos en fecha 28-01-02 presentan el Informe pericial, el cual es impugnado por el Apoderado actor por considerarlo insuficiente al referirse sólo a las firmas y no al contenido, el cual presenta alteraciones evidentes, ordenando el Tribunal a-quo una ampliación de la experticia para lo cual ordena notificar a los expertos en auto del 16-04-2002 (folio 790).

Considera quien decide que al estar pendiente la ampliación de la experticia ordenada por el Tribunal a-quo sobre el contenido de las referidas documentales no puede esta Alzada ni la primera instancia pronunciarse sobre la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales que amerita el pronunciamiento de defensas de prescripción, sustitución de patronos, donde debe determinarse con precisión el inicio y terminación de la relación de trabajo y suficiencia o insuficiencia de los pagos efectuados, dado el significativo número de las documentales.

Es por ello que con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la remisión permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de la estabilidad de las partes que se pondría en peligro por un pronunciamiento ligero sobre el valor de las documentales, corrige las faltas en que incurrió el Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, hoy Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial al haber sentenciado sin el resultado de la experticia, fundamental para la decisión de este proceso

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Tribunal antes mencionado designe expertos para la práctica de la experticia ordenada el 16-04-2002, y una vez efectuada proceda a dictar sentencia que se pronuncie sobre lo pretendido por el actor y así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE VARGAS SANCHEZ apoderado judicial del ciudadano AGUEDO MOISES PARRA contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de expertos para la práctica de la experticia ordenada el 16-04-2002 y una vez efectuada proceda a dictar sentencia que se pronuncie sobre lo pretendido por el actor.

TERCERO: Queda ANULADA la sentencia apelada.

CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de mayo de 2006. Años: 195º y 147º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 4:15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZG/mg
Exp. Nro: UP11-R-2005-000004