REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º


SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2006-000036
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ Inpreabogado Nro. 67.287 Apoderado Judicial de la ciudadana JULIED ADIBYS MENDEZ DONAIRE titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.603.726.

PARTE DEMANDADA: O.N.G. APOYO SOLIDARIO y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (IACEY) representada por la ciudadana ESTER QUIARO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ Inpreabogado Nro. 67.287 Apoderado Judicial de la ciudadana JULIED ADIBYS MENDEZ DONAIRE, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:

I




Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ Apoderado Judicial de la ciudadana JULIED ADIBYS MENDEZ DONAIRE, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la ONG APOYO SOLIDARIO y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (IACEY), que declaro DESISTIDA la demanda en virtud de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II





La parte demandante alegó como fundamento de su apelación en su diligencia de fecha 02-05-06 y en esta audiencia que:

 Aproximadamente a las 9:45 a.m. del día 02-05-06 compareció al Tribunal a-quo, lo que se puede constatar en el cuaderno de entradas y salidas del Tribunal.

 Se encontraba en el pasillo del cuarto piso donde funciona el Tribunal y en reiteradas ocasiones habló con el Alguacil quien le manifestó que la ciudadana juez se encontraba ocupada.

 Luego de un determinado lapso de tiempo ante su insistencia se le informó que la audiencia había terminado y se le había declarado desistido por su incomparecencia.

 Que esta situación es injusta por haber estado presente incluso antes del acto, por lo que solicita la Reposición de la causa al estado de nueva celebración de la prolongación.

III





El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante.

Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.

En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Sin embargo, la ley procesal establece que en caso de INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE sólo hay desistimiento del procedimiento no de la acción propuesta, es decir que lo que se extingue es la instancia no su derecho a demandar, lo cual tiene como consecuencia la posibilidad de introducir la misma demanda noventa (90) días después porque el dispositivo de la sentencia nunca es sin lugar como en los casos de confesión, tal cual lo establece el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil

En el presente caso consta que Admitida como fue la demanda y notificada la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente juicio y que se celebró prolongación de la audiencia en fecha 02-05-06, en la cual vista la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, la Juez declaró el desistimiento del procedimiento.

Consta que el día 02-05-06 el actor apeló de la decisión de desistimiento dictada por el Tribunal de Sustanciación alegando que asistió a ese despacho en fecha 02-05-06 y que en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia se encontraba en la Sala de espera del Tribunal de la causa, más sin embargo, teniendo conocimiento el Alguacil de ello no lo hizo pasar a la sala de audiencias

Esta alzada consideró conveniente la comparecencia del alguacil de guardia de este Circuito ciudadano JEAN CARLOS TERAN para ser interrogado acerca de los hechos alegados por el recurrente.

Considera quien decide que habiendo estado el recurrente en la Sala de espera sin haber tenido conocimiento el alguacil JEAN CARLOS TERAN de su asistencia para el acto de la celebración de la prolongación de audiencia preliminar y, no habiendo sido anunciado el acto por éste, se creó una situación confusa sobre la ocurrencia del acto que condujo al Tribunal a-quo a declararlo inasistente erróneamente.

En criterio de esta Alzada la situación ocurrida puede encuadrarse en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, por no serle imputable a las partes la desorganización de los actos del Tribunal a-quo ocurrida el día 02 de mayo de 2006, por lo que forzoso es para este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar estando las partes a derecho, anulando todas las actuaciones a partir del día 02-05-06 y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ Apoderado Judicial de la ciudadana JULIED ADIBYS MENDEZ DONAIRE, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la ONG APOYO SOLIDARIO y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (IACEY).

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva celebración de la prolongación de audiencia preliminar, anulándose todas las actuaciones a partir del día 02-05-06.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º y 147º.-




La Juez Superior,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha, siendo las 2:47 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,


Abg. ZORAN GARCIA



AFR/ZG/mg
Exp. Nº UP11-R-2006-000036