REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2006-000039
PARTE RECURRENTE: Abogado OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA Inpreabogado Nº 101.692, Apoderada Judicial de los ciudadanos AMASILIS COROMOTO TOVAR y JAN OLIVEROS.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, Representada por el Alcalde ciudadano JOSE ADELMO LEON titular de la cédula de Identidad Nro. 7.576.474.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I

DE LA DECISION RECURRIDA


Conoce esta Alzada del Recurso de Regulación de Competencia intentado por el Abogado OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA Inpreabogado Nº 101.692 contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos AMASILIS COROMOTO TOVAR y JAN OLIVEROS, que DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que al tratarse de Funcionarios Públicos que prestaron sus servicios para la Alcaldía del Municipio Bruzual se encuentran sometidos a la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante lo que el apoderado de los actores solicita la Regulación de Competencia por cuanto sus representados ostenta la figura de contratados de la Administración Pública, por lo que sube a esta alzada a los fines de que decida el Conflicto de Competencia.
II



Alega la parte recurrente que la presente acción es un proceso de Cobro de Prestaciones Sociales de trabajadores que prestaron sus servicios para la Administración pública en condición de contratados, lo que se puede evidenciar de la declaración del Inspector del Trabajo que los catalogó como trabajadores “amparados por la Ley del Trabajo y la Legislación laboral ordinaria”. Que resulta ilógico que se catalogue a sus representados como Funcionarios Públicos, al no haber realizado concurso público ni ostentado nombramiento por la Administración Pública, por lo que no son funcionarios públicos, de acuerdo a criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27-03-2003.

Además en la Providencia Administrativa cursante en autos, se les cataloga como CONTRATADOS, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos.

El tribunal a quo en decisión del 04 de mayo de 2006 se declaró INCOMPETENTE para conocer por considerar que los actores son funcionarios públicos al desempeñarse como Asistente de Catastro y Recuperador de Impuesto bajo la subordinación del Alcalde del Municipio Bruzual y DECLINO la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en abundante jurisprudencia la competencia para conocer los conflictos derivados del empleo público para los Tribunales de Carrera Administrativa y Superiores Civiles y Contencioso Administrativo (Sent. del 17-02-2000) y par conocer los conflictos de los contratados de la Administración Pública a los Tribunales del Trabajo (Sent. del 09-11-2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz):
“El precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, al disponer:
La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Ahora bien, el funcionario público de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa debe ser nombrado, previo el cumplimiento de los requisitos para el ingreso establecido en los artículos 34 y siguientes de la mencionada Ley, la cual dispone:
Artículo 34. Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano
2. Tener buena conducta
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo
4. No estar sujeto a interdicción civil y,
5. 5 los demás que establezcan la Constitución y las Leyes.

Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º ejusdem”… (OMISSIS)
…”Con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, esta Sala ha reiterado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y Municipales”….(OMISSIS)
…”Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, la Constitución vigente diferencia al trabajador contratado por las dependencias públicas de la función pública al disponer:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia”
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje. Así se decide.” (negritas nuestras)

Es importante dejar claro que la Sala abandona el antiguo criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que RECONOCIA la condición de funcionarios públicos a personas contratadas por la Administración en ciertas condiciones de estabilidad, por tener que aplicar obligatoriamente la Constitución a la cual deben adecuarse todas las leyes e interpretaciones de los tribunales de la Republica. Al aplicar el artículo 146, necesariamente tiene que excluirse a los contratados como funcionarios de carrera, por no haber cumplido los requisitos de ingreso como lo son el concurso de oposición y el nombramiento del cargo.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que los accionantes manifestaron haber prestado servicios para la Administración pública, específicamente en la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en condición de contratados, que fueron despedidos y en consecuencia interpusieron solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo este Estado la cual fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo en fecha 23 de diciembre de 2005, contra la cual no se observa la demandada haya interpuesto Recurso de Nulidad .

Es evidente que existe un desconocimientote la jurisprudencia de la Sala de Casación Social así como una errónea interpretación en la calificación de funcionarios públicos que la Juez a-quo hiciera de los actores, declarándose INCOMPETENTE y remitiendo las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera, al desprenderse de sus dichos que prestaron servicios en condición de contratados.

En consecuencia a juicio de esta Alzada el competente para conocer el presente juicio es el Tribunal de Sustanciación del Trabajo, por lo que forzoso es ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-05-06 y remitirle nuevamente el expediente para su admisión y posterior tramitación y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el Abogado OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA Inpreabogado Nº 101.692 contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos AMASILIS COROMOTO TOVAR y JAN OLIVEROS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación de esta a Circunscripción Judicial. Se ordena la remisión del expediente al referido juzgado para su admisión y posterior tramitación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º y 147º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria temporal,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ


AFR/ZGD/MG.-
Asunto: UP11-R-2006-000039