REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º


SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2006-000027

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana ANA DANIELLA REBECA PALMA titular de la cédula de identidad Nros. 15.284.911.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogº JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR Y GUIOMAR OJEDA ALCALA Inpreabogado Nro. 95.594 Y 90.554 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.), representada por la ciudadana ESTHER QUIARO titular de la cédula de identidad Nros. 10.860.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogº YOSELIN MARGARITA SANDREA Y JULIO ALFREDO PINO ESCARRA Inpreabogado Nros. 60.608 y 113.930.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY


Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente Abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR Inpreabogado Nro. 95.594 Apoderado Judicial de la ciudadana ANA DANIELLA REBECA PALMA y de la Abogada YOSELIN MARGARITA SANDREA Inpreabogado Nro. 60.608 apoderada Judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.); este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I



Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.) por la ciudadana ANA DANIELLA REBECA PALMA, que REPUSO LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda por considerar que la demandada no agotó la vía administrativa.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
II



La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en su diligencia de fecha 17-04-06 y en esta audiencia en que:

 La demandada fundamenta su solicitud de reposición de la causa en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 28-11-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual consigna, que hace referencia a una situación jurídica totalmente distinta a la tratada en este procedimiento, y que se refiere a las prerrogativas que el Estado posee en materia de ejecución no aplicables en materia de prestaciones sociales.

 Nos encontramos en presencia de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales producto de una actuación de la Administración Pública (despido), en donde no consta ningún acto relativo a la negativa del Estado a cancelar las prestaciones sociales.

 Su representada no está reclamando un reenganche que sería la actuación directa contra el despido a que fue objeto, sino que reclama las prestaciones sociales a las que tiene derecho por ley.

 En el presente no es aplicable el agotamiento de la vía administrativa puesto que la demandada conoce que es lo que se le pide en sede judicial, al ser ella quien puso fin a la relación laboral.

 Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública los distintos Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo e incluso el Tribunal Supremo de Justicia habían abandonado el criterio del agotamiento de la vía administrativa como requisito indispensable para ejercer acciones contra el Estado.

 Solicita se REPONGA la causa al estado de continuar la Audiencia Preliminar.


La parte demandada alegó que:

 En el presente caso no consta que se haya agotado la vía administrativa, que no se refieren al procedimiento que debe seguirse ante la Inspectoría del Trabajo.

 Solicita que se respeten a favor del Instituto las prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy.

 No desconocen la relación laboral pero al tratarse las prestaciones sociales de prestaciones dinerarias el Instituto no puede prever cual es la cantidad que se va a demandar.

 Invoca la sentencia Nro. 172 de fecha 18-02-2004 de la Sala Constitucional y del 19-02-00, Exp. Nro. 1.298 del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en este expediente que la ciudadana Ana Daniela Rebeca Palma demandó en fecha 07 de Junio de 2006 por Cobro de Prestaciones Sociales al Instituto Autónomo de la Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy ( I.A.C.E.Y.).

Admitida como fue la demanda en fecha 09-06.05, el Tribunal a-quo fijó el décimo (10º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Preliminar y ordenó la notificación del Instituto demandado.

Notificada como fue la demandada (vlto del folio 16) se celebró la audiencia preliminar en fecha 23-02-06 y sucesivas prolongaciones en fechas 07-03-06, 15-03-06, 21-03-06 y 27-03-06, consignando la demandada en esta última prolongación escrito en el que solicita la REPOSICION DE LA CAUSA alegando que en el presente caso no se agotó el procedimiento administrativo previo.

IV
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Alega la recurrente que no se encuentra dentro del supuesto de agotamiento de la vía administrativa, porque el objeto del proceso no es reenganche sino cobro de prestaciones sociales.

Por su parte el Tribunal a-quo expone en su sentencia:

“…Observa este Tribunal que el objeto de la presente causa es el Cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO AUTONOMO adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy como lo es el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy por lo tanto con fundamento en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 63, 66,69,73, 74 y 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, el Artículo 4 de la Ley de Hacienda Pública, los artículos 65, 66, 67, 68, 71, 72, 75, 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; atendiendo a las prerrogativas que posee el referido Instituto, este juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISION…”

Al respecto es conveniente aclarar lo que nuestra doctrina entiende por agotamiento de la vía administrativa

“El interesado no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa mientras no se produzca la decisión respectiva en sede administrativa o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (GUSTAVO URDANETA TROCONIS. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estudio preliminar. Colección texto legislativo Nro. 1. Caracas. Editorial Jurídica venezolana, 1982. P.p 91).

Esto quiere decir que de acuerdo a esa ley así como de acuerdo a la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Art. 32) en los juicios laborales contra la República los Tribunales no podían dar curso a la demanda sin comprobar previamente que el actor había gestionado la reclamación respectiva en sede administrativa, por reclamo presentado ante el Inspector del Trabajo, quien formaba expediente del asunto y hacía la gestión administrativa ante la autoridad respectiva.

Sin embargo, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”

Este artículo ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 421 del 25 de octubre de 2000 (Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas), ratificada en posteriores sentencias, en la cual expone lo siguiente:

“(…) Con respecto al procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala ratifica su criterio asentado en la sentencia Nº 242, de fecha 13 de julio de 2000… que éste sólo debe cumplirse cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; además, “ …el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, fue creado mediante Ley de fecha 17 de agosto de 1976, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.047…….al gozar el organismo querellado de autonomía funcional y personalidad jurídica, los privilegios procesales que otorgan las referidas Leyes Orgánicas a la República y al Fisco Nacional, no pueden ser extendidas al Instituto autónomo demandado, ya que los mismos están circunscritos a la materia fiscal y a los vinculados con el patrimonio de dicho ente…”… Adicionalmente a lo antes expuesto, advierte la Sala que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental….”

Este criterio además es coherente con el expuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 28-11-02 (Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure en Amparo Vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Trabajo), según la cual los privilegios y prerrogativas procesales de los entes políticos territoriales y de los Institutos Autónomos creados por aquellos son de INTERPRETACION RESTRINGIDA, en armonía con los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Tutela Judicial Efectiva, de Igualdad y configuración del estado venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Art. 26, 21 y 2).

La Sala Constitucional en sentencia citada (Nº 172 del 18-02-04) estableció lo siguiente:
“….El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición...


…Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.


La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella...

…Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados...

Esto último –por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.

Por ello, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación»...

…Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos...

…Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional)…

…Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…”

Asimismo, también es coherente con el expuesto por esta alzada en sentencia del 04-08-04 en relación a una reclamación de calificación de despido (Exp. Nro. JPPISMETRPT-1533-411-2004, Espinoza Rivero Blanca Estela y otros Vs. PROSALUD), en que se estableció que el Instituto goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y del Estado Yaracuy de tener un procedimiento especial de ejecución de sentencias, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 36 de su ley de creación de fecha 26 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nro. 2382.

De todo lo anterior, es evidente que el nuevo procedimiento laboral, en armonía con la nueva Constitución, SUPRIMIO el requisito previo del agotamiento de la vía administrativa para la admisión de las demandas laborales, a menos que se trate de la República, pero en el caso de otros entes morales de carácter público, como es el caso, tal requisito no es un requisito de ADMISIBILIDAD, respetándose tan solo los privilegios procesales referidos a la materia fiscal y a la ejecución de sus bienes, porque consideró que tal interpretación entraba en clara contradicción con los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y de Tutela Judicial Efectiva.

Es por ello que, al haber sido abandonado este criterio de exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, es evidente que el tribunal a-quo incurre en inaplicación de la Ley especial como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra expresamente una norma para el caso, como lo es el artículo 12, pudiendo sólo aplicar otros textos legales cuando no hubiere disposición expresa, conforme al artículo 11 ejusdem.

Incurre además en un grave error de interpretación cuando en su dispositivo REPONE LA CAUSA al estado de Admisión de la demanda, cuando lo correcto hubiera sido declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por las razones expuestas y continuar el juicio hasta la culminación de la fase preliminar, valorando esa defensa dentro de otras que las partes a bien tuvieren sostener en esa etapa, y una vez agotada ésta remitir al Tribunal de Juicio para la decisión definitiva.

Asimismo, observa esta alzada que la parte actora ejerció el recurso de apelación en el mismo acto de Audiencia Preliminar, y el a-quo inmediatamente lo oyó y remitió el expediente para su revisión.

Advierte esta Alzada que si bien la Sala ha permitido la apelación anticipada el mismo día del acto, para una correcta tramitación de los procedimientos, el Tribunal debe orientar a las partes la oportunidad de ejercer sus recursos como lo es posterior a la actuación del Tribunal. Los Actos de audiencia preliminar son para dejar constancia de los acuerdos conciliatorios y las defensas expuestas por las partes en el curso de su fase conciliatoria, debiendo ejercer los recursos por diligencia o escrito separado y no en el Acta de conciliación (el mismo día o el día siguiente) y el Tribunal hacer su pronunciamiento sobre su admisión por auto separado, de lo cual se apercibe al a-quo hacerlo en el futuro.

Por todas las anteriores consideraciones, forzoso es para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente apelación y REPONER la causa a estado de que el a quo continúe el juicio hasta la culminación de la fase preliminar. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y así se decide.
DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS OJEDA ALCALA Apoderada Judicial de la ciudadana ANA DANIELLA REBECA PALMA contra la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.).
SEGUNDO: Se REPONELA CAUSA al estado de que el a quo continúe el juicio hasta la culminación de la fase preliminar.

TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º y 147º.-

La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En esta misma fecha siendo las 3:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/mg.-
ASUNTO: UP11-R-2006-000027