REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 02 de Mayo de 2006.
193° y 144°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2005-000346
PARTE DEMANDANTE ARACELYS ABREU RUMBOS- CI: V-11.654.671, QUIEN ACTUA EN SU PROPIO Y EN NOMBRE Y REPRESENTACIÒN DE SU MENOR HIJA GREABCELYS GONZALEZ ABREU
APODERADOS YANIRA DEL VALLE BAJARES y JOSE ARGENIS VELASQUEZ
I.P.S.A Nº 79.100 y 67.265
PARTES DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE SERVIGEN SUAGRA C.A y CERAMICAS CARIBE. C.A
APODERADOS LUCIA DI ROSAS HERNANDEZ y OMAR PEÑUELA ZUBILLAGA- I.P.S.A Nº 67.329 y 85.457, respectivamente.-
MOTIVO COBRO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de mayo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana ARACELYS ABREU RUMBOS, quiénes es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº- V-11.654.671, quien actúa en su propio y en nombre y representación de su menor hija GREABCELYS GONZALEZ ABREU representada por los abogados, YANIRA DEL VALLE BAJARES y JOSE ARGENIS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.963.868 y V-4.965.733 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.100 y 67.265 en CONTRA de las Empresas Mercantiles, demandadas solidariamente SERVIGEN SUAGRA C.A y CERAMICAS CARIBE. C.A. inscritas, la primera ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 05, Tomo 200-A, en fecha 07 de octubre de 2002, representada por su Presidente JOSE FRANCISCO MILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.094.692 y la segunda, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 143, Tomo XXVII, Adicional, Folios 24 al 41 de fecha 02 de agosto de 1977. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de la ciudadana ARACELYS ABREU RUMBOS; así como sus Apoderados Judiciales, abogados YANIRA DEL VALLE BAJARES y JOSE ARGENIS VELASQUEZ, suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-L-2005-000346 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se encuentran presente la parte demandada SERVIGEN SUAGRA C.A; en la persona de su Presidente JOSE FRANCISCO MILLA RODRIGUEZ; así como su Apoderada Judicial, abogada LUCIA DI ROSAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.018.783 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 67.329 y la empresa CERAMICAS CARIBE. C.A, en la persona de sus Apoderados Judiciales, abogado AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.409.827 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 51.072 y OMAR PEÑUELA ZUBILLAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.882.734 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 85.457. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado, ambas partes, de mutuo y común acuerdo presentamos a la consideración del juez, las bases sobre las cuales, gracias a la mediación del Tribunal, acordamos la presente transacción y la cual copiada textualmente es del tenor siguiente:
Entre la sociedad CERAMICAS CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de agosto de 1977, anotado bajo el No. 143, folios 24 al 41, Tomo 27 adicional, del Libro de Registro de firmas de comercio, Tomo XXVII adicional, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará LA CONTRATANTE - DEMANDADA, representada en este acto por AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.827, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 51.072 quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa antes identificada, según consta en el documento poder que cursa a los autos, la sociedad mercantil SERVIGEN SUAGRA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 7 de octubre de 2002, bajo el Nº 5, Tomo 200-A, representada en este acto por su Director JOSE FRANCISCO MILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.094.692, asistido en este acto por la Dra. Lucia Di Rosa Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.018.783, abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.329, a los efectos de este contrato denominada LA CONTRATISTA - DEMANDADA, de igual forma, para referirse a ambas sociedades mercantiles se podrán identificar como LAS DEMANDADAS, por una parte, y por la otra la ciudadana ARACELYS YULISSA ABREU RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.654.671, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su propio nombre y en representación de su hija GREABCELYS CLARA JOSE GONZALEZ ABREU, carácter este que consta suficientemente en autos, debidamente asistidas en este acto por los Dres. YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU y JOSE ARGENIS VELASQUEZ VIEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.100 y 67.265, respectivamente, quienes a los efectos de este escrito podrán ser denominadas LA DEMANDANTE, término dentro del cual se incluye a ambas, hemos acordado celebrar una TRANSACCIÓN -libre de toda coacción y apremio- de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, según las cláusulas que a continuación se indican:
PRIMERA
En fecha 29 de marzo de 2005 el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, trabajador de la sociedad mercantil SERVIGEN SUAGRA, C.A. fue víctima de un accidente laboral en las instalaciones de la Planta de Producción de CERÁMICAS CARIBE, C.A., que le ocasionó la muerte.
En razón de ello, su concubina ARACELYS YULISSA ABREU RUMBOS, actuando en su propio nombre y en representación de GREABCELYS CLARA JOSE GONZALEZ ABREU, hija de ambos, procedió a demandar solidariamente a las empresas SERVIGEN SUAGRA, C.A. y CERÁMICAS CARIBE, C.A., por los siguientes conceptos:
1) De acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que sanciona con el pago de Cinco (5) Años de salarios, contados por días continuos, CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.400.000,oo).
2) En aplicación a lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa una sanción monetaria de Dos (02) años de salario, que deben ser canceladas de igual manera por el empleador, considerando que el último salario del trabajador fallecido fue de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo) esto arroja un total de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.160.000,oo).
3) Conforme al artículo 1.185 del Código Civil, el resarcimiento del LUCRO CESANTE sobre la base de 24 años (promedio sobre 65 años/hombre), a razón del último salario devengado (Bs. 34.000,oo) por 365 días por 24 años de potencialidad, que equivale a un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 297.840.000,oo)
4) Conforme al artículo 1.185 y 1.196 respectivamente del Código Civil solicitaron el resarcimiento por DAÑO MORAL EN QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 550.000.000,oo)
5) Solicitaron la aplicación de la respectiva corrección monetaria conforme a los principios que establecen el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.
6) Solicitaron el establecimiento de una pensión de sobreviviente a la niña.
Por su parte, CERÁMICAS CARIBE, C.A. niega solidaridad alguna con la sociedad mercantil SERVIGEN SUAGRA, C.A. y menos aún en los términos contenidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no es inherente la obra contratada que se refiere a una obra civil en sus instalaciones, siendo el objeto principal de la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A. la fabricación de baldosas siendo la misma razón para que no haya conexidad. Por su parte SERVIGEN SUAGRA, C.A. declara no constituir su contrato de servicios con CERÁMICAS CARIBE, C.A su principal fuente de ingresos.
De igual forma, SERVIGEN SUAGRA, C.A. sostiene no haber incurrido en hecho ilícito que le subsuma en el supuesto de hecho contenido en el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Considera una repetición de conceptos si se pretende cobrar una pensión de sobreviviente y simultáneamente lucro cesante, así como que éste deba ser calculado en base a 65 años del padre.
Que los daños morales no pueden ser fuente de enriquecimiento desproporcionado.
Que el trabajador no devengaba un salario semanal de Bs. 255.000,oo semanales sino que devengaba salario mínimo.
Por su parte, EL DEMANDANTE insiste en que las empresas demandadas deben pagar las cantidades totales calculadas en el libelo de demanda.
SEGUNDO
ARREGLO TRANSACCIONAL
Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo CERÁMICAS CARIBE, C.A. Y SERVIGEN SUAGRA, C.A. el pedimento formulado por LA DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente causa, y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes; sin que ello signifique en modo alguno que ninguna de LAS EMPRESAS acepte los argumentos expuestos por LA DEMANDANTE o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de cada uno de los conceptos a pagar, una suma única de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,oo) distribuidos y pagados de la siguiente forma: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,oo) a nombre de la demandante ARACELYS YULISSA ABREU RUMBOS por concepto de daño moral sufrido en su persona, para la manutención diaria del hogar, según Cheque nro. S-92 11047455 librado en fecha 27 de abril de 2006 contra el BANCO DE VENEZUELA. 2) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) pagaderos mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.083.333,33) para ser depositados en un fideicomiso a nombre de la niña GREABCELYS CLARA GONZALEZ ABREU por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, monto éste pagado con el fin de cubrir las necesidades de la niña y por ende administrado por el respectivo Tribunal. La primera cuota de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.083.333,33) se entrega en este acto mediante cheque librado a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, contra el BANCO DE VENEZUELA, signado con el Nro. S-92 04047456, de fecha 27 de abril de 2006 con vencimiento la primera de ellas, a los 30 días de homologada la presente transacción y las siguientes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta la definitiva cancelación, en el entendido de que cualquier atraso de más de treinta (30) días en el pago de una de las cuotas hará exigible y ejecutable la totalidad de lo debido.. 3) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000.000,oo) para pago de vivienda y elaboración de mejoras, los cuales serán pagados a los sesenta (60) días siguientes a la homologación de la presente transacción, los cuales igualmente serán depositados y administrados por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy. 4) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) según Cheque nro. S-92 32047457, librado en fecha 27 de abril de 2006 contra el BANCO DE VENEZUELA a nombre de la Dra. YANIRA BAJARES ABREU, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado derivados del presente proceso referidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las cantidades anteriormente señaladas son pagadas por la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A., con el fin de lograr dicho acuerdo transaccional, pero dichos montos incluyen igualmente cualquier cantidad que pudiese ser adeudada por la sociedad mercantil SERVIGEN SUAGRA, C.A.

TERCERA
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Primero: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, LA DEMANDANTE; ARACELYS ABREU RUMBOS, la cual actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija GREABCELYS CLARA JOSE GONZALEZ ABREU; declara haber sido asesorada debidamente por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por él, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual LA DEMANDANTE expresamente manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de ninguna de LAS EMPRESAS –CERÁMICAS CARIBE, C.A. ó SERVIGEN SUAGRA, C.A.- ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la suma neta que recibe en este acto de parte de CERÁMICAS CARIBE, C.A. incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ; que LAS EMPRESAS le adeudan. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y el proceso existen, a LAS EMPRESAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra las mismas.
Igualmente, LA DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que LA EMPRESA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción, la suma mencionada en la Cláusula Tercera y da su conformidad a la forma de pago acordada para el resto de la suma de dinero. LA DEMANDANTE declara además, que LAS EMPRESAS. nada más le quedan a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía Transaccional aquí escogida.
CUARTA
La Dra. LUCIA DI ROSA estima en este acto sus honorarios profesionales a la sociedad mercantil SERVIGEN SUAGRA, C.A., en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estimación aceptada en este acto por el Director de la misma JOSE FRANCISCO MILLA, quien se reserva en este acto un plazo máximo de treinta (30) días para su pago.
QUINTA
Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y finalizar la presente causa.
SEXTA
Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a LA DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos del ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción.
Por ultimo, todas las partes solicitan al Tribunal que se expidan sendas copias certificadas de la presente transacción y del auto que sobre ella recaiga y se ordene el archivo del expediente, una vez que coste en autos el cumplimiento de la totalidad de lo acordado.
En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, y que se archive el respectivo expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo de las partes en el presente convenio. CUARTA: Por cuanto en la presente asunto aparecen involucrados derechos correspondientes a la menor GREABCELYS GONZALEZ ABREU la cual se encuentra representada por su progenitora ARACELYS ABREU RUMBOS; presente en este acto, este Tribunal acuerda notificar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy y a tal efecto acuerda y ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta a los fines de que las demandadas y la madre de la menor, acudan con ella por ante esa Instancia, a realizar las consignaciones acordadas a favor de la menor GREABCELYS GONZALEZ ABREU. Finalmente el Ciudadano Juez acuerda la expedición de las Copias Certificadas solicitadas por las partes y ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, martes, 02 de mayo de 2006.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS


La Accionante Los Apoderados Actores




Los Apoderados de la parte Demandada CERAMICAS CARIBE. C.A




El Representante de la empresa SERVIGEN SUAGRA C.A




El Apoderado de la parte Demandada SERVIGEN SUAGRA C.A




La Secretaria


Abgda. CHRISTABEL ACOSTA