REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de mayo de dos mil seis
196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-S-2006-000013
PARTE DEMANDANTE MARIELA ANTONIA JORDAN GIL
APODERADOS HÉCTOR LEON ESCALONA
PARTE DEMANDADA LABORATORIO DE LA POLICLINICA SAN FELIPE y ANDREZ RODRIGUEZ P.
APODERADO JUAN LUIS DIAZ SILVA
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-S-2006-000013 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MARIELA ANTONIA JORDAN GIL, de este domicilio, representada en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.815, CONTRA LABORATORIO DE LA POLICLINICA SAN FELIPE y ANDREZ RODRIGUEZ P., representado por el abogado JUAN LUIS DIAZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.220, se abre un lapso de espera de quince (15) minutos el cual se prorrogó por treinta (30) minutos mas a solicitud de la parte demandante en la presente causa, Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial abogado HECTOR LEON ESCALONA, suficientemente identificado en autos en el Expediente UP11-S-2006-000013 de la nomenclatura de este Tribunal. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la representación de la parte demandada LABORATORIO DE LA POLICLINICA SAN FELIPE y ANDREZ RODRIGUEZ P., a la Prolongación de esta Audiencia Preliminar; ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales. En consecuencia quien juzga, en este caso en particular y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Con fundamento en los artículos antes referidos y en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas y sus anexos consignado por la partes, tanto actora como por la parte demandada, al inicio de la realización de la presente Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia. Finalmente la Ciudadana Juez ordeno la lectura integra de la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las 10:20 de la mañana del día de hoy, miércoles, 10 de Mayo de 2006, con la firma de la presente acta por todos los asistentes.-

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abg. MARY SALCEDO



La parte demandante,



La Secretaria,


Abg. CHRISTABEL ACOSTA