REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : UP11-L-2005-000197
PARTE DEMANDANTE: JHOLVIN ELIECER MONTES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.096.182.
ABOGADO APODERADO: JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR y GUIOMAR OJEDA ALACALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.594 y 90.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERTI AGRI DE VENEZUELA, C.A, representada por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ
ABOGADO APODERADO: ANA SOFIA GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.373.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JHOLVIN ELIECER MONTES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.096.182, de este domicilio, representado por los abogados JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR y GUIOMAR OJEDA ALACALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.594 y 90.554, respectivamente CONTRA FERTI AGRI DE VENEZUELA, C.A, representada por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que se encuentran presentes el ciudadano JHOLVIN ELIECER MONTES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.096.182, de este domicilio, asistido en este acto por la abogado NIURKA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.371.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.345, en su condición de parte demandante y en representación de la parte demandada la abogado ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. 4.067.257, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el No. 12.373, en este estado la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. En el decurso del proceso de mediación y conciliación, luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le correspondía al actor haciendo las deducciones correspondientes, se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio bajo los siguientes términos: PRIMERO: El accionante intentó demanda contra La Compañía el 03 de agosto de 2005, a cuyo expediente le fue asignado las siglas UP11L-2005-000197. En el libelo se reclamó fundamentalmente: Diferencia en el pago de prestaciones sociales. Los hechos constitutivos de la acción se relacionaron pormenorizadamente en el escrito de la demanda, y por razones prácticas las partes acuerdan darlos por reproducidos. No obstante, para la mejor inteligencia de este acuerdo se resumen en las siguientes estipulaciones, para que junto a los argumentos de La Compañía, sostenidos frente al Juez de Conciliación y actor y su apoderado, en la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, así como otras razones que de haber sido el caso se contendrían en la contestación a la demanda, constituyan en su conjunto una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan la mediación. SEGUNDO: El Accionante sostuvo que comenzó a trabajar en forma subordinada para La Compañía el 01 de diciembre de 2003 y egresó por despido injustificado el 23 de septiembre de 2004. Que al término de la relación laboral La Compañía le pagó un monto por prestaciones sociales, pero que persisten diferencias de dinero a su favor, por beneficios causados por la terminación del contrato de trabajo y durante el desarrollo del mismo. Que la diferencia estriba en el hecho de no haberse computado para el pago de beneficios laborales e indemnizaciones, las horas extras y gastos de alimentación que como salario se han debido pagar en el último año a la terminación del contrato, lo cual configura un monto por salario promedio de Bs 23.333,33 diarios.. Que tiene derecho al recalculo de lo pagado por utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) e intereses, indemnización por despido injustificado. Solicitando por último que se aplique el procedimiento de indemnización, pago de intereses de mora y las costas judiciales; demandando los conceptos y cantidades relacionados a continuación:
Concepto Bs.
Antigüedad Art° 108 – 45 días 1.050.000,oo
Vacaciones pendientes no disfrutadas- 15 días 349.999,95
Bono Vacacional- 7 días 163.333,31
Utilidades – 30 días 699.999,90
Artículo 125 (despido y Preaviso omitido) 1.049.999,95
Horas extras 8.971.732,50
Intereses sobre prestaciones sociales 29% 960.866,59
La suma de todos los conceptos reclamados, asciende a la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.245.932,19). TERCERO: En los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, La Compañía expuso las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo: Que a El Accionante se le pagaron las prestaciones sociales causadas por la terminación de la relación laboral por voluntad propia, incluidas las indemnizaciones del articulo 125 de la (L.O.T.). Que El Accionante no laboró las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, y en consecuencia no tiene derecho al pago de los Gastos de alimentación y Transporte. Que como Jefe de Almacén y por ende empleado de confianza no está sometido a la duración máxima de la jornada de trabajo conforme a las letras a) y b) del articulo 198 de la (L.O.T). Que al término de la relación laboral se le pagaron las indemnizaciones por renuncia. Que no adeuda al actor cantidad alguna por concepto de: utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, antigüedad, bonificación por nacimiento de hijo, bonificación de fin de año, subsidio familiar, ni cualquier cantidad demandada o no. CUARTO: Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las Partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos. QUINTO: Ahora bien, ciudadano Juez, las Partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la acción que El Accionante tiene intentada contra La Compañía respecto a todas las peticiones del libelo; bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este Tribunal, convienen en celebrar esta mediación sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:
A.- Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. El Accionante reconoce que durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de beneficios legales y contractuales calculados con los salarios básicos, normales e integrales convenidos con La Compañía. El Accionante reconoce que durante su relación laboral ocupo el cargo de Jefe de Almacén, en el cual ejerció funciones de supervisión, representación y poseía información confidencial, de las que lo pueden calificar como empleado de confianza. Que lo anterior influiría en sus reclamos de horas extras y gastos de alimentación y trasporte, y por consecuencia en el monto con el cual ha demandado la mayoría de los conceptos del libelo.
B.- La Compañía, por efectos de esta mediación y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a El Accionante la cantidad única, total y definitiva de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), mediante cheque identificado con el número 39480827,librado contra el Banco Mercantil, de fecha 25 de mayo del año 2006, a nombre de JHOLVIN MONTES, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0105-0140-73-01140020854 de FERTI AGRI DE VENEZUELA C.A., e imputa la referida cantidad al pago de cualquier eventual diferencia de beneficios laborales legales y contractuales que pudiera corresponder a El Accionante, enunciado o no en el libelo, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos intereses de mora e indexación salarial por efectos de la inflación.
C.- El Accionante de su parte declara que acepta recibir a su entera satisfacción la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), mediante cheque descrito en el literal anterior, y de su parte imputa la cantidad que se le paga, a cualquier diferencia que pudiera existir a su favor por beneficios laborales, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos los conceptos demandados. Igualmente, la imputan a cualquier beneficio no enunciado en el libelo que pudiera corresponderle, causados durante y por la terminación de la relación laboral, otorgando a La Compañía el más amplio finiquito por prestaciones sociales.
SEXTO: Por consecuencia de la presente transacción las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales. Reconocen y agradecen las gestiones de conciliación de este Tribunal, y solicitan la homologación de la transacción con el propósito de que adquiera autoridad de cosa juzgada. Igualmente, piden se dé por concluido el presente juicio y se proceda al archivo del expediente. Por último, solicitan se expidan dos copias certificadas de este escrito con inserción del auto de homologación y del que acuerde las copias. En este estado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Así mismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se hace constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Entréguese a cada una de las partes un ejemplar de la presente acta.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Mary Salomé Salcedo de D’Enjoy
La Parte demandante La Parte Demandada
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui
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