REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres (03) de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : UP11-S-2005-000010
Visto el escrito de oposición al embargo ejecutivo practicado a la demandada, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Observa lo siguiente:
1. En fecha 26 de Febrero del año 2003, el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto sentencia en la cual se declaro Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas PERALTA CARMEN, VARGAS CILIA, ARTEAGA LIRIA y FUENMAYOR NACARIT, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, ambos plenamente identificados en autos, en la cual se ordena el reenganche a sus lugares de trabajo de las ciudadanas mencionadas en las mismas condiciones de ocupación y lugar en que se desempeñaban, así como también el pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del injusto despido ocurrido en fecha 19-05-2001, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, con todos los convenios colectivos vigentes en la empresa si los hubiere, como si nunca hubiese estado separadas de sus labores con fundamento en el salario establecido por las accionantes en su solicitud de calificación de despido en la sume de cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.000,00) diarios, ya que no fue desvirtuado en el procedimiento y la exclusión de los lapsos de vacaciones judiciales, según el calendario judicial, es de destacar que el pago de este concepto debe hacerse por los días sábados y domingos transcurridos desde entonces, ya que eran los únicos días que trabajaban las reclamantes quedando probado en autos. De igual modo se señaló que en caso de que el patrono persista en el despido deberá cancelar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
2. En Fecha 03 de Mayo del Año 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, CONFIRMA la sentencia apelada por la demandada y condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la demandada.
3. En fecha 10 de Mayo del año 2005, se libró boleta de notificación de sentencia a la demandada, realizándose la misma en fecha 12-05-2005 y consignándose a los autos en fecha 13-05-2005.
4. En fecha 06 de Junio del año 2005, al vencerse el lapso establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de realizar la distribución correspondiente para que continúe con el curso legal la causa, siendo recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Junio del año 2005, para que sea ejecutada la sentencia.
5. En fecha 21 de Junio del año 2005, se decretó el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. En fecha 01 de Julio del año 2005, al no dar cumplimiento voluntario la parte demandada a lo condenado en sentencia, se ordenó la ejecución forzosa de la misma.
7. En fecha 13 de Julio del año 2005, se constituyó este Juzgado en la Sede del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio a los fines de verificar el reenganche de las accionantes, en el cual la respuesta de la representante de la demandada fue que debido a directrices del departamento legal del ente al cual representa las accionantes no iban a ser reenganchadas en su puesto de trabajo, comprometiéndose a facilitarle al Tribunal la contratación colectiva a los efectos de la realización de los cálculos de la indemnización de prestaciones sociales derivadas de la persistencia en el despido.
8. En fecha 25 de Julio del año 2005, el abogado de la parte actora solicitó el cumplimiento de la decisión del 13-07-2005, para la cancelación de lo que corresponde a sus representadas por la persistencia en el despido.
9. En fecha 27 de Enero del año 2006, se libró boleta de notificación de reanudación de la causa al INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, realizándose la misma en fecha 07-02-2006 y consignándose a los autos en fecha 08-02-2006.
10. En fecha 14 de Febrero del año 2006, la representación de la parte actora solicitó el embargo ejecutivo y el traslado del tribunal a tales fines, fijándose para el día 01-03-2006, quedando desierto el acto.
11. En fecha 16 de Marzo del año 2006, la representación de la parte actora nuevamente solicitó el embargo ejecutivo y el traslado del tribunal a tales fines, fijándose para el día 30-03-2006, fecha en la cual se constituyó en la sede del Banco de Venezuela, practicándose la medida en las cuentas corrientes Nros. 365-642392-4, 365-111857-7, 106-362787-5, pertenecientes al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, por las cantidades de Bs. 4.839.066,31, Bs. 3.624.680,58, Bs. 5.129.053,11, respectivamente, bloqueándose las cantidades señaladas, que sumadas arrojan la cantidad de Bs. 13.592.800,00; quedando la Entidad Bancaria en custodia y como depositaria de las cantidades embargadas.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte demandada fue legalmente impuesta de la obligación que tenia contraída con las reclamantes de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26-02-2003, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy en fecha 03-05-2005 y transcurrido con creses como ha sido el lapso para la cancelación de lo que corresponde a las accionantes por la persistencia en el despido efectuada en fecha 13-07-2005; estando por lo tanto los intereses y derechos de la demandada legítimamente representados, así se declara. Así mismo, quien decide observa que en la actas procesales se evidencia la resistencia de la accionada a cumplir con el contenido de la Sentencia de fecha 26 de Febrero del 2003, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy en fecha 03 de Mayo del 2005, en virtud de que se encontraba a derecho y persistió en el despido conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ofreciendo en ese acto facilitar el contrato colectivo para la realización de los cálculos respectivos sin cumplir con lo ofrecido y comprometido, de lo que se refleja una conducta negligente a los efectos de cumplir con dicha sentencia; por tanto considera este Juzgado, que la persistencia por parte de la demandada en el incumplimiento de la sentencia y entre las consecuencias de la persistencia en el despido implica un abuso de derecho, toda vez que existiendo decisión del Tribunal en la cual declaró Con Lugar la demanda de Calificación de Despido, la representación de la parte accionada, se ha valido de sus prerrogativas de poder, legalmente establecidas, eludiendo tanto el Cumplimiento Voluntario como el forzoso, cometiendo con ello abuso de derecho contra los derechos de las accionantes.
En consideración a lo anterior, cabe destacar que las prerrogativas de poder conferidas de forma legal al Estado y en el caso que nos ocupa al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, deben encuadrarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, prevaleciendo los Principios Constitucionales sin dilataciones indebidas; por tanto quien juzga, en aplicación del Principio Constitucional de la tutela judicial efectiva y en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 253, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la oposición de Embargo Ejecutivo practicado en fecha 30 de Marzo del año 2006, por este Juzgado.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de embargo ejecutivo practicado en fecha 30 de Marzo del año 2006.
TERCERO: Del monto embargado se hace la siguiente distribución: A la ciudadana CARMEN PERALTA le corresponde la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.704.000,00); a la ciudadana CILIA VARGAS le corresponde la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.584.000,00); a la ciudadana LIRIA ARTEGA le corresponde la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.584.000,00); a la ciudadana NACARIT FUENMAYOR le corresponde la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.584.000,00); lo cual da un total por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.456.000,00).
CUARTO: Se ordena librar oficio al Banco de Venezuela para emitir cheques de gerencia a nombre de cada una de las accionantes según la discriminación indicada, cuyo costo será descontado del monto total embargado, dichos cheques deberán ser remitidos a éste Tribunal a la mayor brevedad posible.-
QUINTO: Se ordena sea liberado de la medida de embargo ejecutivo el monto restante entre Bs. 10.456.000,00 y la cantidad que resulte de la emisión de los cheques y de Bs. 13. 592.800,00, de ello deberá informar a éste Tribunal a la mayor brevedad posible.-
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del Mes de Mayo de 2006. Años: 194º y 145º.
La Juez
Abg. MARY SALOME SALCEDO
La Secretaria,
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