REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, dieciséis de mayo del dos mil seis.

196° y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Nohely Yerely Corredor Calderon y Luis Fernando Aguilera Jimenez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.489.335 y V-6.563.931 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARYSDELIA CORREDOR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.315, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: Divorcio 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 03 de abril del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 03 de abril del 2005. Por auto de fecha 04 de abril del 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público. En los folios 10 y 11 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida y de la alguacil de este Juzgado. Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1.982, y signada con el N° 20, y hace constar que contrajeron matrimonio civil, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, que corren insertas al folio 03, evidencia que es fidedigna de los cónyuges, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos mayores de edad, que corren insertas al folio 04, evidencia que es fidedigna de los hijos procreados en el matrimonio que llevan por nombres AGUILERA CORREDOR FERNANDO ANDRES y AGUILERA CORREDOR MARIA ANDREINA, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Constancia donde los cónyuges NOHELY YERELY CORREDOR CALDERON y LUIS FERNANDO AGUILERA JIMENEZ, hacen constar que no tuvieron bienes comunes en el matrimonio, y por lo tanto no tienen manifestación que hacer en relación a la repartición durante la disolución del mencionado vínculo, documento privado que esta juzgadora le da pleno valor jurídico de acuerdo al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.


En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos NOHELY YERELY CORREDOR CALDERON y LUIS FERNANDO AGUILERA JIMENEZ, ya identificados, manifiestan por razones basadas en la diferencia de temperamentos y de personalidades se les hizo imposible la vida en común, lo que decidieron separarse para evitar daños posteriores; permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común y manifestando igualmente en dicha solicitud que tienen 2 hijos y que de las copias de las cédulas presentadas se evidencia que son mayores de edad, de nombres AGUILERA CORREDOR FERNANDO ANDRES y AGUILERA CORREDOR MARIA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.756.382 y 16.664.684 en su orden, y que no obtuvieron bienes. Considera esta juzgadora que encuadran los hechos dentro del presupuesto de la norma. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el divorcio por separación de hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, de la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NOHELY YERELY CORREDOR CALDERON y LUIS FERNANDO AGUILERA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.489.335 y V-6.563.931 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles; según matrimonio celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.982, y signada con el N° 20.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide
TERCERO: De conformidad con lo establecido en su último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de mayo del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY J. RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YFM/Ice.