REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES




ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2002-000131
ASUNTO: NP01-R-2006-000013




PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN


Mediante sentencia definitiva, dictada en juicio oral y público en fecha 07/11/2005, y publicada el día 30/11/2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado NK01-P-2002-000131, CONDENÓ al acusado RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, del anterior Código Penal, en perjuicio de la menor Rosilennys Mejías.

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación el acusado RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, asistido por su defensor privado Abg. HERNAN TAMAYO CASTILLO, evidenciándose del contenido los supuestos denunciados, que fundamenta legalmente su recurso en las causales dispuestas en los ordinales 1°, 2° y 4º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las demás partes intervinientes en el proceso en cuestión.

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/02/2006, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha, 08/03/2006, Se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28/03/2006, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso último precisado, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:
ACUSADO: RUBEN NARCIZO RINCONES LEMUS, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, soltero de oficio Chofer, con 6to. Grado de Instrucción Primaria, titular de la cédula de identidad N° V 14.751.267, domiciliado en Chacao, Calle Principal, Casa S/N, Maturín Estado Monagas,

VICTIMAS: ROSILENNYS MEJIAS, de trece años de edad, para la fecha en que se perpetró el hecho señalado en actas; y, CARMEN FELICIA CONTRERAS, Representante legal de la menor ROSILENNYS MEJIAS CONTRERAS, quien reside en Avenida Raúl Leoni, Bajo Guarapiche, casa s/n, sector “el Jaguey” Maturín Estado Monagas,.

FISCAL: El Ministerio Público está representado por la Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO.

DEFENSA: La defensa la ejerce el Ciudadano Abg. HERNAN TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.379.463, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.799 y de este domicilio.


CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 31 de Enero de 2006, el acusado RUBEN NARCIZO RINCONES LEMUS, apela de la decisión publicada en fecha 30/11/2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito contentivo del recurso en cuestión, inserto a los folios del 20 al 28, tercera pieza del presente asunto, expone lo siguiente:
“... CAPITULO PRIMERO. VIOLACION DE LA SENTENCIA Violación de Normas de la Publicidad….existe violación al Principio de la Publicidad, en el sentido…como señala en el Acta de Debate…la Jueza recurrida realizó la audiencia oral y pública con las características de puertas cerradas, y solo menciona de manera supuesta el motivo o hecho de dicha decisión y consideración pero no se fundamente desde el punto de vista legal y/o normativo…siendo que tal situación se encuentra contemplada en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal contraviniendo de esta manera el Artículo 173 ejusdem. Para el caso en particular el autor Pérez Sarmiento Eric Lorenzo, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición Editorial Vadell Hermanos, pagina 520, al respecto menciona lo siguiente……En virtud de lo antes expuesto es que solicito la anulación de la audiencia Oral y Publica y por consiguiente de la sentencia aquí recurrida…..Contradicción e Ilogicidad Manifiesta entre la Valoración de Pruebas y la Motivación de la Sentencia. de la lectura y estudio minucioso de la sentencia recurrida, se evidencia en forma clara y apreciativa que la misma goza de los vicios de ilogicidad y contradicción ….ya que la operadora de justicia recurrida o se confundió, herró o mal interpreto las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral y privada; pues en el acta de debate se encuentra señalada parte de las declaraciones de los testigos y expertos de la victima y del acusado…dicho medios de prueba señalados en dicha acta, se evidencia de manera determinante y clara que no existe prueba alguna que logre señalar a mi defendido como autor material del delito que se le imputa, o por lo menos que no existe desde el punto de su aplicación, por los elementos o circunstancias que lo comprenden, la comisión del delito de VIOLACION…Por tal motivo es necesario evaluar las pruebas evacuadas en dicha audiencia oral….de todas las respuestas rendidas por la victima no corresponden a la realidad y pueden ser consideradas como falsas y maliciosas, pues no se corroboran con las respuestas realizadas por el propio acusado y con la de loe expertos….El autor Pérez Sarmiento Eric Lorenzo, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta EdiciónEditorial Vadell Hermanos, en sus paginas 521, 522, 523 y 524 señala lo siguiente………Error y/o Falta de Aplicación de Norma Adjetiva Penal Venezolana para el presente caso la Jueza recurrida, omitió aplicar la regla contenida en el Primer Aparte del Artículo 484 del texto adjetivo penal venezolano, en el sentido de descontar de la pena aplicable CINCO AÑOS DE PRESIDIO, el tiempo que este permaneció cumpliendo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Monagas….No Valoración de las Distintas Pruebas Evacuadas en la Audiencia Oral y Privada….la operadora de justicia sentenciadora para nada procedió en valorar las distintas pruebas o medios probatorios que se ventilaron y/o evacuaron en la audiencia oral y privada, esta solo se limito en el Capitulo III, Defensa del Acusado, al señalar los nombres de las personas que iban a deponer como expertos y testigos y en señalar las pruebas documentales que se leyeron en dicha audiencia oral y privada ; existe en el capitulo IV, DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION, pero en este la Juzgadora no señaló y describió u omitió en señalar y describir en forma clara concreta y explicita que las personas como medios de pruebas depusieron cuya declaración o parte especial o especifica de la misma la conllevó a considerar y concluir que mi defendido fuera culpable del delito que se le imputa; y que estas declaraciones concatenadas una con la otras arrojan como premisa que estos medios de pruebas fueran contestes en la versión de la victima….violentándose flagrantemente el contenido de los artículo 13, 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal….En razón de las disposiciones tanto de hecho, de derecho y doctrinarias expuestas en este escrito de Apelación, Solicito….dictar sentencia declarándolo Con Lugar y consecuencialmente, anule la Sentencia, dictada en la audiencia Oral y Privada; Declarando también la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y privado y Procedimiento impugnado en este escrito….” . (De esta Alzada la cursiva).



CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 26/10/2005, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de celebración la audiencia oral y pública en la causa N° NK01-P-2002-000131, la cual finalizó el 07/11/2005, dictándose en ese acto sentencia condenatoria al acusado RUBEN NARCIZO RINCONES LEMUS; acta esta que corre inserta a los folios del 86 al 95, segunda pieza del asunto principal NK01-P-2002-000131.


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de Noviembre de 2005, la Ciudadana Juez Suplente Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al acusado Ciudadano RUBEN NARCIZO RINCONES LEMUS; la cual corre inserta a los folios del 96 al 105, segunda pieza del asunto principal NK01-P-2002-000131, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…..CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido la comisión de un hecho punible denominado VIOLACIÓN, toda vez que el día miércoles Quince de Agosto del año 2001, en horas de la tarde aproximadamente a las 4:00, la victima ROSILENNYS MEJIAS, salió de su casa con destino al periódico El Oriental con la finalidad de pagar el periódico, en virtud de que la misma vendía periódicos en la entrada de las cocuizas con su papá, no regresando ese día a su residencia, por lo que procedieron a reportar su desaparición ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Posteriormente el día Sábado Dieciocho tuvieron conocimiento que la victima se encontraba en Sabana Grande trasladándose su tia a buscarla, regresando a su casa triste y llorosa pidiéndole perdón a la ciudadana Carmen Felicia Contreras de Márquez, por lo cual el ciudadano Gerardo José Márquez empezó a conversar con Rosilennys manifestando la misma que Rubén el microbusero de la ruta 5 había abusado de ella, en un rancho de laminas y puertas de madera y que le había dicho que eso tenia que quedar entre ellos y si decía algo le pasaría algo peor, todo esto quedo demostrado con las declaraciones de la ciudadana Carmen Felicia Contreras de Márquez y del ciudadano Gerardo José Márquez y la victima Rosilennys Mejias, quienes fueron claros al manifestar que la victima salió de su residencia el día 15 de Agosto en horas de la tarde, no regresando la misma ese día sino que fue localizada el día sábado 18 en el Sector Sabana Granda lo cual no fue desvirtuado. Igualmente quedo demostrado en la sala de audiencias que el ciudadano RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, aprovechándose de la inocencia e ingenuidad de la victima la conmino a que lo acompañara hasta su residencia engañándola al decirle que en la misma se encontraba su esposa y al llegar al lugar se encontraba el rancho cerrado, la invito a pasar y estando dentro el acusado cerro con candado la puerta, procediendo en medio de la clandestinidad a abusar de la victima utilizando su superioridad, elementos estos que al concatenarlos con las pruebas científicas tales como el examen Ginecológico y Ano Rectal que dejo claro genitales externos de aspectos y configuración normal y himen perforado reciente, con desgarros a las 3 horas, lo cual al concatenarlo con la declaración de la victima quien manifestó en sala que el acusado abuso ese día varias veces de ella no pudiendo defenderse porque de tanto forcejear con el no pudo mas ya que estaba agota y a las cinco (5) de la mañana la había sacado a la calle amenazándola de que lo sucedido debía quedar entre ellos que si decía algo peor de pasaría, por otro lado tenemos la experticia de reconocimiento practicada a las prendas de vestir en la cual se dejo constancia el estado de las misma expresando la experto Carmen Villarroel que las prendas estaban sucias de varios días, lo cual confirma que la victima duro días portando las misma vestimenta. Asimismo el hoy acusado, fue señalado por la víctima, como el sujeto que abuso sexualmente de ella manifestando la joven de manera clara, segura y precisa todo lo que le había hecho el acusado. Ahora bien no existe elemento probatorio alguno aportado por la defensa que reste valor a los hechos acreditados y mencionados anteriormente, por cuanto la victima fu precisa al señalar al acusado como la persona que abuso de ella en fecha 15 de Agosto el dos mil uno y quedo demostrado a través del examen medico que la misma presentaba desfloración reciente, indudablemente que el alegato de la defensa no tiene ninguna cabida, considerando que no hubo pruebas de la culpabilidad de su representado. Ahora bien, quien aquí decide, comparte la tesis sobre Abuso sexual a un menor sostenida por el Carlos Ramírez López, columnista del nacional, en edición de fecha 10 de Junio de 2005, quien escribió el siguiente artículo de opinión basado en un caso real, quién entre otras cosas señala En los delitos de abusos contra los menores, generalmente sólo estos son quienes pueden dar cuenta de los hechos, y de triunfar la tesis de su incapacidad para declarar, se estará condenando a la impunidad del tipo delictivo. Este tema ha estado en el centro de muchas discusiones en el foro, y es que desde antaño se tenía a los menores como incapacitados para todo, seres prácticamente sin raciocinio. "Los menores tienden a la fantasía, no están plenamente ubicados en la realidad", decían, y dicen, quienes han estado en contra de la admisibilidad de estos testimonios como medios de prueba válidos. Igual cosa ocurrió con el testimonio de la madre que se rechazó por el vínculo filial. En la legislación procesal moderna se ha abandonado la tesis de la ineptitud tarifada, adoptando en su defecto la de la libertad probatoria acompañado por el método valorativo de la sana crítica, todo lo cual, llanamente hablando, implica que en el proceso penal no se excluye el testimonio por el solo hecho de ser menor, ni porque se tenga un vínculo especial con una de las partes…. Al menor abusado le corresponde la terrible tarea de recrear hechos que le hicieron vivir momentos indeseables, y eso debe medirse con una vara algo más sabia que aquella de rechazar a priori la declaración de las muchas veces único medio disponible para establecer la verdad. Que el menor abusado es el testigo por excelencia en el caso, que la madre no puede ser rechazada por ser tal sino que a sus dichos debe aplicársele el método valorativo de la sana crítica para llegar así a la conclusión, bien de admitirla, bien de rechazarla, pero sobre la base del mérito de sus dichos, no al de su condición materna…” Es evidente que las pruebas son pocas en cuanto a número se refiere, pero también es evidente que en un Delito de Esa Naturaleza (Violación) el Víctimario busca de no ser visto por otra persona y de realizarlo de manera clandestina y sin testigo alguno y aunado a ello en el presente juicio también fue evidente que las pruebas fueron contundentes y reveladoras tanto en el delito de Violación como la responsabilidad Penal que tiene en el mismo el acusado RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, pues fue señalado de manera inequívoca por la menor ROSILENNYS MEJIAS CONTRERAS, como la persona que abuso de ello y todo este relato fue realizado después de cuatro años por la hoy adolescente y el mismo fue espontáneo, natural y sin dejar rastros de dudas en relación a s u veracidad y de la declaración dada por el funcionario Jhonny Arcila quien manifestó que se traslado hasta la Plaza Rómulo Gallegos a los fines de verificar el hecho y manifestó que fue infructuosa la búsqueda de algún testigo presencial . CAPITULO III. CUERPO DEL DELITO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA. Estima este Tribunal, que por los razonamientos antes expuestos, y conforme a los hechos que han quedado acreditados en el juicio, que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que quedo demostrado que el hoy acusado RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, fue la persona que abuso sexualmente de la menor Rosilennys Mejias Contreras, al cual conocía de vista y motivo por el cual acepto ir con el a su casa, pues la víctima manifestó que el acusado una que llegaron a la casa este procedió a pasarle candado y la despojo de su vestimenta abusando de ella en varias oportunidades y al cual señalo de manera clara y convincente y que esta juzgadora aprecio como veraz, ya que se pudo apreciar que fue una declaración sana, no manipulada; por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el Delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. PARTE DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, venezolano, mayor de edad, de treinta y un (31) años de edad, natural de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, soltero de oficio Chofer, con 6to. Grado de Instrucción Primaria, titular de la cédula de identidad N° V 14.751.267, domiciliado en Chacao, Calle Principal, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de 5 años de presidio…más las accesorias del artículo 13 del mismo texto de ley…” . (sic). (Nuestra la cursiva).



CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de Marzo de 2006, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Audiencia N° 05, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; acta que riela a los folios del 80 al 83, tercera pieza de la presente causa en apelación.


CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN.

Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos por el Representante legal del acusado de autos que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 31/01/2006 en el asunto principal Nº NK01-P-2002-000131, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de algunas normas penales adjetivas que serán comentadas en la presente decisión; todo lo cual se hace en párrafos que a continuación siguen:

Señala el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, lo siguiente:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del
acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal
estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del
acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se
impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere
suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación.


Dispone el Artículo 375 del anterior Código Penal, en lo atinente a los supuestos que definen el tipo penal denominado Violación, lo siguiente:
Artículo 375.El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del
uno o del otro sexo, a
un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de
uno u otro sexo, que en
el momento del delito:
1º. No tuviere doce años de edad.
2º. O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o
institutor.
3º. O que hallándose detenido o condenada, haya sido confiada a la custodia del
culpable.
4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo
independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios
fraudulentos o
sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.





Antes de pasar a emitir los pronunciamientos que correspondientes al presente caso, cree necesario este Tribunal Superior, puntualizar cada uno de los argumentos recursivos, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A) Que en el desarrollo de la audiencia oral y pública efectuada en el asunto principal Nº NK01-P-2002-000131 se violentó el Principio de la Publicidad, pues la ciudadana Jueza de Juicio ordenó llevar a cabo ese acto a puerta cerrada, mencionando la situación fáctica que motiva su decisión al respecto, sin indicar su fundamento legal, vale decir, bajo que supuesto legal actúa de esa manera;
B) Que la Jueza de Juicio, mal interpretó o se confundió al valorar las pruebas evacuadas en el debate oral, debido a que de la lectura de lo dicho por los testigos, los expertos, la víctima y el acusado de autos, se constata que no existe prueba alguna que le indique que su defendido es el autor del delito que se le imputó en Sala, todo ello por considerar que la Jueza Tercero de Juicio, obvió referirse al contenido de algunas de esas probanzas, por lo que no las analizó debidamente, procediendo el recurrente de autos a concatenarlas en la forma que a su entender debió hacerse; asimismo, señala que, la víctima de autos, se contradice en su declaración, indicando en que consiste su apreciación; a su parecer, la Jueza de Juicio, ha debido valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio para llegar a la conclusión que corresponde en el presente caso; por lo antes expuesto, señala que existe falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia;
C) Que la sentenciadora incurrió en violación de Ley, al aplicar la regla prevista en el primer aparte del artículo 484 del texto adjetivo penal venezolano, pues no descontó de la pena aplicable el lapso de tiempo que permaneció detenido el acusado de autos;
D) Que en la sentencia, no fueron valoradas las distintas pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, pues no se plasmó en ésa extractos de lo dicho en Sala, tampoco se señaló cuáles fueron las documentales que se leyeron en Sala; no fueron concatenadas esas probanzas; violentándose así, lo dispuesto en los artículos 13, 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como petitorio solicita el recurrente de autos, se declare Con Lugar el presente recurso, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y, se ordene la celebración de un juicio oral y público en el asunto principal N° NK01-P-2002-000131.

VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA:

Se desprende del texto recursivo, que con base a lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 4º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente de autos: a) violación del Principio de Publicidad; b) falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia; y, c) Violación de Ley, por considerar que la Juzgadora al momento de sentenciar no aplicó correctamente las reglas dispuestas en el artículo 484 del texto adjetivo penal venezolano al imponer la pena aplicable al caso. (Subrayado nuestro).

Observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente de autos denunció varios vicios, cuya resolución corresponder conocer a este Tribunal Superior; sin embargo, quienes aquí decidimos, al revisar exhaustivamente el texto decidor, constatamos que existe en ése una omisión no detectada –de manera precisa- por la defensa del ciudadano RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, que acarrea la nulidad absoluta del fallo sub examine; siendo ello así, este Tribunal Superior, con preeminencia sobre cualquier otro vicio y argumento esgrimido, entra a REVISAR y DECIDIR DE OFICIO una denuncia no planteada en el presente recurso, que nos lleva al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho –en el presente caso- es, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 07/11/2005 y publicada en fecha 30/11/2005, mediante la cual se condenó al ciudadano RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que se perpetró el delito en cuestión, según expresa la Jueza Tercero de Juicio.

A tal conclusión arriba este Juzgador, al revisar el texto íntegro de la sentencia publicada el 30/11/2005, incluyendo –en especial- el “CAPÍTULO III” denominado “CUERPO DEL DELITO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA” y observar que la Jueza de Juicio no aplicó el precepto legal sustantivo invocado con base en las pruebas evacuadas y valoradas por ella en la recurrida. Esa actividad intelectiva, consiste en la subsunción lógica -por parte del Juez- de los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública en un supuesto específico previsto en una norma penal sustantiva que defina el tipo penal que corresponda imputar en el caso bajo examen. Ahora bien, revisando minuciosamente el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NK01-P-2003-000004, se observa que, la omisión judicial, antes precisada, no se trata única y exclusivamente de la valoración -debida o no- de las probanzas que pudieran ser consideradas a los fines de establecer o demostrar fehacientemente el cuerpo del delito atribuido en Sala de Primera Instancia al acusado RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS; sino que, por el contrario –va más allá de esa apreciación- constituye una falta de motivación de la decisión recurrida, pues como es sabido por todos, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las exigencias o requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales cabe aquí destacar las dispuestas en los numerales 3° y 4°, que rezan: “…La sentencia contendrá:…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”; y, en el caso sub examine lejos de subsumir la Jueza de Juicio los hechos que aparentemente acreditó en Sala en el tipo penal que a su entender era el aplicable, la situación fáctica no fue plasmada en capítulo alguno inserto en el texto recurrida; precisión esta que plasma aquí esta Alzada colegiada, pues ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna -y de ser posible- antes de decretarse la nulidad de una decisión, debe tomarse la previsión de verificar si en el caso examinado se está en presencia de una falta absoluta de fundamentos o se trata de fundamentos exiguos, que en el último de los casos, y en aplicación a la norma constitucional antes mencionada, se administrará Justicia sin reposiciones inútiles, pudiendo este Tribunal Superior, suplir debidamente con la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Penal, pero, no siendo éste el caso cuya revisión y análisis nos ocupa, por tanto, resultándole imposible a este Juzgador proceder conforme a este último criterio, pues –como ya se dijo anteriormente- no se observa del texto recurrido que la Jueza de Juicio haya establecido o realizado la concatenación respectiva que fundamente su conclusión, relativa a la calificación jurídica del delito que atribuyó en Sala; lo que es más, no valoró por separado las probanzas que la llevaron al convencimiento de que el delito perpetrado en ese caso, es el delito de Violación, previsto en el artículo 375 del anterior Código Penal, no indicando además a cuál de las circunstancias plasmadas en diversos ordinales de esa norma se refiere.

Por lo que limitándose la Jueza de Juicio, en el capítulo denominado “CUERPO DEL DELITO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA”, a relatar –aparentemente- los hechos que acreditó en Sala: “… CAPITULO III. CUERPO DEL DELITO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA. Estima este Tribunal, que por los razonamientos antes expuestos, y conforme a los hechos que han quedado acreditados en el juicio, que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que quedo demostrado que el hoy acusado RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, fue la persona que abuso sexualmente de la menor Rosilennys Mejias Contreras, al cual conocía de vista y motivo por el cual acepto ir con el a su casa, pues la víctima manifestó que el acusado una que llegaron a la casa este procedió a pasarle candado y la despojo de su vestimenta abusando de ella en varias oportunidades y al cual señalo de manera clara y convincente y que esta juzgadora aprecio como veraz, ya que se pudo apreciar que fue una declaración sana, no manipulada; por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el Delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…” ; sin subsumir la situación fáctica allí planteada, en algunas de las circunstancias perfectamente delimitadas en la norma sustantiva penal por ella invocada y que a su entender es la aplicable al caso, en el entendido de que, esa actividad intelectiva no se trata simple y llanamente de valorar las probanzas debatidas en el juicio respectivo, sino que va más allá, pues afecta un requisito esencial de toda sentencia, como lo es, la determinación precisa de los fundamentos de hecho, para luego ser subsumido en el tipo penal correspondiente; por lo que, resulta obligante para este Tribunal de Alzada, declarar que existe una falta de motivación en el texto de la recurrida que, en razón de no ser precisados correctamente los hechos debatidos en Sala, le está vedado a este Juzgador subsanar ese proceder impropio, no quedando más alternativa que decretar la nulidad absoluta del acto de la audiencia oral y pública dictada el 07/11/2005, así como la decisión publicada el 30/11/2005, para que sea otro Juez de Juicio que celebre la audiencia en mención y al momento de dictar la decisión que corresponda, establezca cabalmente los hechos que estime acreditados en Sala, en revisión de todas y cada una de las probanzas evacuadas e incorporadas por su lectura al debate oral respectivo, pues de no ser así, ello pudiera afectar la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal y como ocurrió en el caso en revisión; declaratoria esta que se hace, muy a pesar de observar este órgano colegiado, que la Jueza de Juicio, dejó a un lado la normativa atinente a los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vemos pues, como a pesar de invocar la sentenciadora la aplicación de las reglas de valoración de las pruebas, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se refirió o trató de demostrar en la recurrida la presunta responsabilidad y culpabilidad del ciudadano RUBEN NARCISO RINCONES LEMUZ, en razón de los hechos que se le imputara en el acto conclusivo presentado en su oportunidad por el Representante del Ministerio Público y, admitido posteriormente por un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, sin proceder a decantar las probanzas que a su entender demuestran la perpetración del delito de violación aplicado por ella al caso en estudio.

Precisadas las consideraciones anteriores, consideramos que, el razonamiento y la conclusión extraída de la deficiente decantación de las probanzas evacuadas en Sala y, que sirvieron de fundamento a la Jueza de Primera Instancia para dictar la sentencia condenatoria in commento, dejando a un lado una actividad de suma importancia, como lo es calificar jurídicamente –en buen derecho- el delito presuntamente perpetrado, con ajustamiento a las pruebas que demuestran tal proceder; no se corresponden con la verdad procesal, pues al no ser presentado materialmente razonamiento alguno en relación a la comprobación del hecho delictivo que a su entender fue perpetrado, no procedió eficazmente a determinar los fundamentos de derechos que justifican la decisión por ella adoptada, los cuales deben estar en consonancia con los hechos que se le atribuyeron en Sala por el Representante del Ministerio Público. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 428 del 12/07/2005, ha dicho: “… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.". Por otro lado, en Sentencia Nº 0088 del 16/02/2001, la antes referida Sala, ha expresado además sobre los requisitos que debe contener toda sentencia, lo siguiente: "…El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en el presente caso…”. (Cursiva y subrayado de esta Alzada).


De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla).


Los razonamientos y comentarios antes expresados, llevan a la convicción a este Juzgador, que lo procedente en el presente caso es, REVISAR DE OFICIO una denuncia no señalada expresamente en el escrito recursivo por el Ciudadano RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, asistido por el Abg. Hernán Tamayo Castillo, al interponer en fecha 22/02/2006 el recurso de apelación aquí examinado, en atención a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada colegiada que efectivamente la Jueza Suplente Especial del Tribunal Tercero de Juicio al dictar su decisión, incurrió en el vicio de Inmotivación de la sentencia, pues no tratándose de un fundamento exiguo, escaso, ni entendiéndose como cumplido ese requisito en cualquier parte del texto decidor, y no estimándose exclusivamente como falta de valoración de probanzas evacuadas y recibidas en la audiencia oral y pública respectiva, se observa que el vicio delimitado en actas afectó el establecimiento correcto de los hechos que deben ser subsumidos debidamente en el tipo penal que corresponda aplicar; es por ello, que debe tenerse como Inmotivada la sentencia aquí recurrida. Como consecuencia de ello, se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por ende, de la audiencia oral y pública celebrada en fechas 26/10/2005, 01 y 07/11/2005, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° Nk01-P-2002-000131; consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal in commento, ante un Juez de Juicio distinto de aquél que emitió la decisión aquí revisada. Así se declara.

Dada la nulidad decretada, esta Corte de Apelaciones, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación a los argumentos recursivos dispuestos en el escrito en cuestión por resultar inoficiosa su resolución. Así se declara.

-VII-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1. REVISA DE OFICIO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero 2006, por el Ciudadano RUBEN NARCISO RINCONES LEMUZ, asistido por su defensor privado Abg. Hernán José Tamayo, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 07/11/2005 y publicada en fecha 30/11/2005, en el juicio oral y público celebrado en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NK01-P-2002-000131; declaratoria que se hace, en los términos previamente fijado por esta Alzada colegiada, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo previsto en el primer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se constata en el presente caso, una denuncia no detectada por el recurrente que constituye un vicio en la motivación de la sentencia aquí impugnada. Así se decide.
2. Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 07/11/2005 y publicada el 30/11/2005, así como la audiencia oral y pública celebrada en el asunto principal en referencia, y ordena a la ciudadana Jueza Tercero de Juicio que actualmente se encuentra presidiendo ese Tribunal, para que conozca y resuelva la causa in commento. Así se decide.

Regístrese, Publíquese, y devuélvase la presente causa penal, al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,



























LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab.