REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Tercero de Juicio
UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000381
ASUNTO : NP01-P-2006-000381

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
SECRETARIAS: ABG. ELINERSY AGUIRRE
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIELLA PEREIRA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas.
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DEFENSA: ABG. JAIME BLANCO, Defensor Publico Primero Penal del Estado Monagas.

ACUSADOS: JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, donde nació en fecha 25-08-84, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Carmen Castillo (v) y de Argenis Martínez (v), de ocupación Obrero, grado de instrucción 5to año de Educación Secundaria, Titular de la Cédula Identidad N° 16.997.583 y domiciliado en Cariaco Estado Sucre Barrio Carinicuao calle Brekerman C/S cerca de la C.A.N.T.V. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas (La Pica).
RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació en fecha 31-12-87, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Maudelis Viñoles (v) y de Rique Cardozo (v), de ocupación estudiante, grado de instrucción Tercer año de Educación Secundaria, Titular de la Cédula Identidad N° 18.917.120 y domiciliado en Cariaco Estado Sucre Sector Carinicuao calle Brekerman C/N a una cuadra de C.A.N.T.V. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas (La Pica).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA.

VICTIMA: NESTOR DAVID TOVAR PRIETO

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CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral totalmente su acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO y RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 22 de febrero de 2006, cuando el ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo, cuando siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, dos ciudadanos le solicitaron un servicio desde el Terminal de Pasajeros hasta el Centro Comercial Monagas Plaza de esta ciudad, se embarcó uno en la parte de adelante y otro en la parte de atrás, una vez en el referido Centro Comercial el ciudadano que iba en la parte de atrás, una vez en el referido centro comercial el ciudadano que iba en la parte de atrás sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, recortada y el que iba en la parte de adelante un arma blanca, tipo navaja, y le manifestaron que era un atraco, que se dirigiera a la vía que conduce a Caripito, cuando iban a la altura de la entrada del Caserío Agua Clara, se encontraron con un punto de control, donde el ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO, detuvo el vehículo y se bajó rápidamente del mismo dirigiéndose a los funcionarios y les manifestó la situación, los funcionarios se percataron y observaron a los ciudadanos y el que encontraba en la parte trasera del vehículo portaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, al momento de realizarle la inspección personal a ambos ciudadanos al quien iba sentado en la parte delantera del vehículo se le encontró un arma blanca, tipo navaja, motivo por el cual fue practicada su detención. Todo lo cual calificó para el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y para el ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 82 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; indicando los fundamentos de la misma y presentando las pruebas recabadas señalando su pertinencia y necesidad.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensa manifestando que para esa defensoría era una inquietud como iba a demostrar el Ministerio Público que sus representados portaban armas, e indicó que de eso se trataba el Juicio, pues sus defendidos le señalaron que ellos no tenían armas. Además los hechos no sucedieron como lo expone el Ministerio Público, para el momento del decomiso los funcionarios no le decomisaron ningún armamento. Posteriormente se consiguen en el vehículo las armas y es lo que da origen al presente juicio. En virtud de lo expuesto, es por lo que solicitó se tengan en cuenta la inocencia de sus defendidos y por ende se les absuelva.

Escuchadas como fueron las partes, el Tribunal admitió TOTALMENTE tanto la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como el acervo probatorio, tomando en consideración, que en relación a las experticias promovidas como pruebas documentales que las mismas no serán evacuadas en sala, pues las mismas no cumplen los parámetros establecidos en el artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato la Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las reglas generales para rendir declaración contemplado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó del Proceso Especial por Admisión de Hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual en principio los acusados JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO y RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, decidieron no declarar. Posteriormente informados por el Tribunal del cambio de calificación e impuestos nuevamente de todo lo anteriormente señalado, manifestaron su voluntad de declarar y lo realizaron en los términos siguientes: JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, indicó en sala que era inocente en el presente caso, que todo lo sucedido fue porque el chofer se puso nervioso, señaló además que los funcionarios no les consiguieron nada, que él nunca le ha robado a nadie. Por su parte el ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, señaló que ellos pidieron una carrera en el terminal de pasajeros hasta Caripito, y simplemente el chofer del vehículo consiguió una alcabala y los acusó.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el en fecha 22 de febrero de 2006, cuando el ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo, siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, dos ciudadanos le solicitaron un servicio desde el Terminal de Pasajeros hasta el Centro Comercial Monagas Plaza de esta ciudad, se embarcó uno en la parte de adelante y otro en la parte de atrás, una vez en el referido Centro Comercial el ciudadano que iba en la parte de atrás, una vez en el referido centro comercial el ciudadano que iba en la parte de atrás sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, recortada y el que iba en la parte de adelante un arma blanca, tipo navaja, y le manifestaron al conductor que era un atraco, que se dirigiera a la vía que conduce a Caripito, cuando iban a la altura de la entrada del Caserío Agua Clara, se encontraron con un punto de control, donde el ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO, detuvo el vehículo y se bajó rápidamente del mismo dirigiéndose a los funcionarios y les manifestó la situación, los funcionarios se percataron y observaron a los ciudadanos y el que encontraba en la parte trasera del vehículo portaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, al momento de realizarle la inspección personal a ambos ciudadanos al quien iba sentado en la parte delantera del vehículo se le encontró un arma blanca, tipo navaja, motivo por el cual fue practicada su detención; convicción a la que llego este Tribunal en base a los elementos que de seguidas se transcriben.

Comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes órganos de prueba:

1.- En su carácter de Experto hizo acto de presencia el funcionario GENARO MARCANO, Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, y una vez expuesto a efectos videndi la experticia y reconociendo como suya la firma estampada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-080, declaró que la misma consistió en el Reconocimiento Legal de un Arma de Fuego, Reconocimiento Legal a un Cartucho y Reconocimiento Legal de un Arma Blanca. Indicando que en cuanto al ARMA DE FUEGO, era un escopetín, marca MAIOLA, serial 3974, Calibre 12, de fabricación venezolana, describiendo todo el sistema de funcionamiento, indicando que esta arma puede ser utilizada de forma específica para lo que fue diseñada, o como objeto contundente, pudiendo causar lesiones de mayor o menor gravedad. En relación al reconocimiento legal de un CARTUCHO para arma de fuego, indicó que es tipo escopeta, calibre 12 mm, concluyendo que era un cartucho perforante, arrasante de cualquier parte anatómica del cuerpo, es decir que al ser accionado puede inclusive causar la muerte dependiendo del área comprometida. Asimismo especificó en relación al Reconocimiento a un ARMA BLANCA, que ésta es específicamente a un arma de bolsillo, con dos segmentos, recubiertos de plástico sintético, con remaches, la hoja de material metálico de acero inoxidable, capaz de producir lesiones cortantes o punzo penetrantes. Igualmente el funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, reconoció en sala las evidencias (escopeta recortada, cartucho y navaja) las que examinó en su experticia.


2.- También compareció como experta la funcionaria MARIA ANTONIA HERRERA ESPINOZA, Agente de Investigaciones adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, declaró ante el tribunal sobre dos (02) actuaciones realizadas por ella, una la INSPECCIÓN OCULAR N° 0495, verificada en fecha 22 de febrero de 2006, en el sitio del suceso, específicamente señaló la vía nacional entrada del Caserío Agua Clara, indicando que es un sitio abierto, con abundante fluidez de vehículos y poco transito peatonal, siendo que a la funcionaria reconoció como suya la firma del acta respectiva. Y otra, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-080, que consistió en la experticia de reconocimiento legal del ARMA DE FUEGO, indicando al tribunal que se trataba de una escopeta recortada o escopetín, calibre 12 mm, encontrándose en regular estado de uso y funcionamiento. Igualmente indicó el examen de un CARTUCHO también calibre 12 mm, y de un ARMA BLANCA, tipo navaja, de uso de bolsillo. En el contradictorio ejercido por el Fiscal del Ministerio Público reconoció como suya la firma estampada en la Experticia, y cuando se le puso de manifiesto las evidencias la funcionaria las reconoció como las examinadas por ella.

3.- Seguidamente declaró el funcionario ROGERT JOSE RAMOS, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, y una vez expuesto a efectos videndi la experticia y reconociendo como suya la firma estampada en la EXPERTICIA REALIZADA AL VEHÍCULO N° 9700-128-095, informó al tribunal que él se dedica al reconocimiento de vehículos incursos en delitos, esto es para verificar los seriales del mismo, que para el presente caso se trata de un AUTOMOVIL MAZDA, SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS VBF-240, con un valor aproximado de veinte millones de bolívares, donde se constató que los seriales de motor y carrocería se encuentran ORIGINALES, y el mismo fue recuperado.

Las tres (03) anteriores deposiciones realizadas por los expertos son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo que allí se explanó, es decir que se comprueba el hecho punible expuesto por el Ministerio Público, con las experticias al arma de fuego, al cartucho y al arma blanca, así como la experticia del vehículo recuperado, pues basaron su testimonio en la comprobación a través de métodos científicos, siendo que ninguna otra declaración pudo desvirtuar lo narrado por ellos. Igualmente es VALORADA como PLENA PRUEBA, por el tribunal la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, pues explanó en sala lo que ella observó a través de sus sentidos dejando constancia de ello. No existiendo otra declaración que desvirtuara tal inspección.

4.- Seguidamente rindió declaración como testigo JULIO CESAR BENITEZ, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el tribunal entre otras cosas, que para el día 22 de febrero de 2006, él se encontraba en el Punto de Control de Costo Arriba, específicamente en Agua Clara, como a las 10:00 de la mañana aproximadamente, cuando un ciudadano se tiró de un vehículo y dijo que lo estaban atracando. Indicó al tribunal que fue él quien abrió la puerta trasera del vehículo para bajar a uno de los ciudadanos, encontrándose con una escopeta recortada calibre 12 mm, y un bolso de color azul y al ciudadano de la parte delantera tenía una navaja. Siendo interrogado por el Ministerio Público, explicó que él tomo la parte de atrás, pero los otros dos funcionarios tomaron la parte de adelante, que quien tenía el arma blanca se le cayó en la parte delantera del vehículo específicamente en el piso del carro. Reconoció el arma de fuego como la que él incautó ese día y también reconoció el cartucho, pues manifestó que él fue quien sacó el cartucho del arma. De forma directa y espontánea señaló con el dedo en sala que el ciudadano JOSE CASTILLO CASTILLO, fue a quien le quitó el arma de fuego. En el interrogatorio desplegado por la Defensa, esgrimió que para esa hora las 10:00 de la mañana no había ningún vehículo por la zona, que habían una cola de personas frente al punto de control, pues existe allí una parada de autobuses. Que en ese momento no se le ocurrió llamar a nadie para que sirviera de testigo del hecho, por que todo sucedió rápidamente, en seguida pasó una unidad y se le pidió la colaboración para trasladar a los ciudadanos. Igualmente manifestó que su compañero indicó que quien venía en la parte delantera tenía una navaja que la soltó en el piso del vehículo.

5.- Igualmente se presentó a declarar el testigo ANGEL GOMEZ, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el tribunal entre otras cosas, que el realizó el procedimiento de aprehensión de los acusado, que el se encontraba el 22 de febrero de este año en el Punto de Control de Agua Clara, cuando de un vehículo mazda, color rojo, se bajó el conductor diciendo que lo estaban robando. Indicó al tribunal que fue él quien revisó al ciudadano que se encontraba en la parte delantera del vehículo, quien tenía una navaja que tiró en el piso del carro, que ésa navaja la consiguió su compañero, puesto que la revisión de la parte delantera del vehículo la efectuó con Alvaro Rondón. Durante el Interrogatorio Fiscal, señaló de manera espontánea a RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, como la persona que tiró la navaja en el piso del carro, e igualmente manifestó que los acusados dijeron que ellos no le iban hacer nada al conductor que solo pidieron una carrerita. Durante las preguntas realizadas por el defensor el testigo reveló que la navaja la encontraron en el piso del carro donde el acusado estaba sentado.

6.- Depuso como testigo ALVARO JESUS RONDON funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el tribunal entre otras cosas, que se encontraba en el Punto de Control en Costo Arriba, Agua Clara, a las 10:00 de la mañana, se atravesó un vehículo color rojo, donde el chofer salió gritando que lo estaban robando, el cabo agarró el arma de fuego y él fue al copiloto, sacó al ciudadano y él encontró en su puesto una navaja en el piso del carro. En las preguntas realizadas por el Ministerio Público señaló que la navaja se encontraba abajo en el puesto delantero del copiloto, esgrimiendo además que el acusado le indicó que esa navaja era de él (acusado). Señaló además que tuvieron que rodear el vehículo, pues no sabian con lo que se iban a encontrar. Durante el interrogatorio de la Defensa el acusado señaló que en el piso de adelante del carro se encontraba la navaja. Manifestó también que la parada de autobús estaba repleta de gente.-

Las anteriores tres (03) declaraciones este tribunal las VALORA, como PLENA PRUEBA, pues llevó a este Juzgador a establecer un nexo causal entre el hecho punible y los acusados, ya que los funcionarios establecieron de manera inmediata y sin lugar a dudas quien llevaba el arma de fuego y quien el arma blanca, además los tres funcionarios fueron precisos, contestes y seguros en sus deposiciones, por lo que hicieron pensar a quien decide que efectivamente los hechos ocurrieron en la forma que ellos lo narraron.

7.- Por último, compareció el ciudadano NELSON DAVID TOVAR PRIETO, en calidad de victima y testigo, quien previo juramento de ley, manifestó ante el tribunal entre otras cosas, que el miércoles 22 de febrero de 2006, siendo las 09:45 de la mañana, pasó por el terminal de pasajeros de esta ciudad, y lo pararon dos ciudadanos uno con un cuaderno y otro con un bolso azul, y me dijeron que le hiciera una carrera hasta el Centro Comercial Monagas Plaza, cuando llegaron al Centro Comercial, dijeron no vamos a PDVSA. Cuando llegaron allí él (chofer) se detuvo antes de llegar a la Coca Cola y le dijeron que los llevara hasta Caripito, en ése momento sacó uno una escopeta recortada y le dijo “… haz lo que te digo sino te mato…”, el otro indicó tenía una navaja. Mas adelante avistó el punto de control y le advirtieron que algún movimiento raro y se mataban todos. El testigo manifestó que se sentía perdido y se arriesgó a tirarse del carro en el punto de control y procedí a decirle a los funcionarios que me tenían secuestrado. En el interrogatorio desplegado por el Ministerio Público señaló que los ciudadanos que realizaron el hecho se encontraban en la sala y de manera espontánea señaló a JOSE CASTILLO CASTILLO como quien llevaba el arma de fuego, indicando que el lo vió por que el giró la cabeza y observó que tenía una escopeta recortada. Igualmente señaló que el acusado RIQUE BAKER CARDOZO era el ciudadano que llevaba la navaja. A las preguntas realizadas por el defensor manifestó entre otras cosas que el joven de atrás no hablaba.

Al analizar la deposición efectuada por la victima este Tribunal la VALORA, como PLENA PRUEBA, ya que fue realizada por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales y fue tal la forma coherente, precisa, espontánea y convincente en que realizó su declaración, estando la misma íntimamente relacionado con la esgrimida por los funcionarios, que sirvió a quien decide para determinar definitivamente y más allá de cualquier duda la responsabilidad penal de los acusados en el hecho.-

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 22 de febrero de 2006, cuando el ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo, cuando siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, dos ciudadanos le solicitaron un servicio desde el Terminal de Pasajeros hasta el Centro Comercial Monagas Plaza de esta ciudad, se embarcó uno en la parte de adelante y otro en la parte de atrás, una vez en el referido Centro Comercial el ciudadano que iba en la parte de atrás, una vez en el referido centro comercial el ciudadano que iba en la parte de atrás sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, recortada y el que iba en la parte de adelante un arma blanca, tipo navaja, y le manifestaron que era un atraco, que se dirigiera a la vía que conduce a Caripito, cuando iban a la altura de la entrada del Caserío Agua Clara, se encontraron con un punto de control, donde el ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO, detuvo el vehículo y se bajó rápidamente del mismo dirigiéndose a los funcionarios y les manifestó la situación, los funcionarios se percataron y observaron a los ciudadanos y el que encontraba en la parte trasera del vehículo portaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, al momento de realizarle la inspección personal a ambos ciudadanos al quien iba sentado en la parte delantera del vehículo se le encontró un arma blanca, tipo navaja, motivo por el cual fue practicada su detención. Siendo demostrado el hecho punible o como se denomina doctrinariamente el Cuerpo del Delito, con las experticias realizadas al arma de fuego, al cartucho y al arma blanca, con la experticia realizada al vehículo objeto del presente hecho. En relación a la responsabilidad penal de los acusados quedó demostrada con los dichos de los funcionarios aprehensores relacionadas éstas con la declaración de la victima.


Por todo lo anteriormente expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadana NESTOR DAVID TOVAR PRIETO, inferido por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO y de RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado por cuanto fue desvirtuado en sala sus dichos.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, antes dar por terminada la recepción de pruebas anunció un cambio de calificación jurídica para el presente caso, la cual se originó durante el desarrollo del debate probatorio, ya que se verificó que en el marco de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existe la figura de la frustración en el tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y esto es, por que dicha ley está concebida en el hecho de que si existe por parte del sujeto activo la disponibilidad del bien aunque sea por un segundo el delito se consuma. En consecuencia esta ley solo prevé la tentativa en el delito, criterio que para el presente caso es totalmente compartido, pues los acusados no tuvieron disponibilidad real del bien nunca, ya que el conductor siempre estuvo con ellos, y es por la propia acción del conductor que el hecho queda tentado. Es decir, se evidencia para el presente caso que se realizaron todos los actos típicos que doctrinariamente se denominan “actos de comienzo de ejecución”, que son aquellos actos unívocos e inequívocos, es decir, que tiene un solo significado, y que llevándolos al caso concreto, se materializan en que los acusados de marras llevaban armas y amenazaron a la victima de muerte, teniendo éstos un solo sentido los acusados querían robar la única pertenencia de valor de la victima, lo que equivale a despojarlo del vehículo, siendo esta acción impedida por la propia victima.


En consecuencia de lo expuesto se anunció en sala cambio de calificación en relación al acusado JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presentado por el Ministerio Público, a TENTATIVA EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano. En relación al acusado RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, a TENTATIVA EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano. De conformidad con la norma adjetiva penal, el tribunal interrogó al Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor que tomando en cuenta el cambio de calificación realizado, pueden de pleno derecho solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, dejándose constancia que ambos respondiendo que deseaban continuar con la Audiencia Oral y Publica. Seguidamente impuestos del precepto constitucional se interrogó a los acusados en cuanto a la nueva calificación jurídica siendo que ambos para ése momento decidieron declarar.-

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el articulo 7° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual reza: “Artículo 7°. Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión.”

Por su parte el artículo 277 del Código Penal Vigente señala: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
De las normas transcritas y de los elementos probatorios arriba expuestos, quien decide, considera que el hecho atribuido a los acusados encuadra en el tipo penal antes descrito, el cual configura el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Vigente, esto en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, quien sin mediar palabras amenazó con un escopetín a la victima. Igualmente se configuró el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto el acusado RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, fue quien le indicó a la victima que eso era un atraco, sacó a relucir una navaja y que si hacía algo lo mataba.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma UNIPERSONAL, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO y RIQUE BAKER CARODOZO VIÑOLES, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, por lo que los acusados deberán responder con pena privativa por la autoría del hecho y ser declarados CULPABLES de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.



CAPITULO V
DE LA PENALIDAD

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable, en relación al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, a quien este Juzgador CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Tal pena nace de que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una sanción de SEIS A SIETE AÑOS DE PRISIÓN, considerando quien decide, que como el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de este Estado no probo en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 37 ejusdem, es por lo que este Tribunal fija la pena en su límite inferior es decir en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el mismo el Código Penal establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 37 ejusdem, este tribunal fija la pena en su limite inferior es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal establece: “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”. En consecuencia, la pena del delito más grave es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de la mitad del tiempo de la pena correspondiente al otro delito que sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Porte Ilícito de Arma de Fuego; lo que arroja un total de pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal como se señaló arriba.

En relación al ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, a quien este Juzgador CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual nace de que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de SEIS A SIETE AÑOS DE PRISIÓN, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de este Estado no probo en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 37 ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, para el cual el Código Penal establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 37 ejusdem este tribunal aplica la pena en su limite inferior es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal establece: “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”. En consecuencia, la pena del delito más grave es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de la mitad del tiempo de la pena correspondiente al otro delito sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Porte Ilícito de Arma de Fuego; lo que arroja un total de pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal como se indicó anteriormente.

Asimismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de Costa Procesales a los acusados de marras.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO : Se DECLARA al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en Cariaco, Estado Sucre, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 25-08-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Castillo y de Argenis Medina, titular de la cédula de identidad n° 16.997.583, con quinto año de educación secundaria, residenciado en la Calle Brekerman, Sector Caricuao, Casa S/N, Cariaco, Estado Sucre,y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, CULPABLE en cuanto al delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal vigente respectivamente, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, todo en perjuicio del ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO. Se CONDENA igualmente al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras.

SEGUNDO : Se DECLARA al ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 31-12-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.917.120, soltero, hijo de Maudelis Viñoles y de Rique Cardozo, estudiante, con tercer año de educación secundaria, residenciado en la Calle Brekerman, Sector Caricuao, Casa S/N, Cariaco, Estado Sucre, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, CULPABLE en cuanto al delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal vigente respectivamente y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO. Se CONDENA igualmente al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras.

Se fija provisionalmente como fecha en la cual la condena finalizará el 22-08-2013, sin que ello obste al cómputo definitivo que deberá realizar el Juez de Ejecución correspondiente. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados.

Dado, firmado y refrendado en maturín a los once (11) días del mes de mayo de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA