REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
UNIPERSONAL
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-0000176
ASUNTO : NJ01-P-2003-0000176
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.

SECRETARIAS: ABG. FLOR TERESA VALLES
ABG. CARMEN PICCIONI
ABG. ELINERSY AGUIRRE
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE LUIS ABREU, Fiscal Tercero (e) del Ministerio Publico del Estado Monagas.
ABG. DEYANIRA JIMENEZ LINARES, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas.
DEFENSOR: ABG. PEDRO OLIVEROS, Defensor Público Sexto Penal del Estado Monagas.
ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 06-03-80, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Julia Magdalena Hércules (v) y de Jesús Figueroa (v), de ocupación Obrero, grado de instrucción 4to grado de primaria, Titular de la Cédula Identidad Nº 16.374.278 y domiciliado en los horizontes, sector la cruz, cerca del cementerio, Telf. 04167790731, Maturín, Estado Monagas
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: FRANCISCO MAGNO CALZADILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 16 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, cuando el funcionario cabo segundo (FAP) José Sanabria, adscrito al Departamento de Inteligencia del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas y encontrándose de servicios se trasladó hasta la calle 02, casa N° 03, del Sector Los Pinos de esta ciudad, en compañía de los funcionarios policiales C/2do. (FAP) Yovanny Prado y Distinguido (FAP) Carlos Cabello, en la unidad P-057, ya que al parecer varios ciudadanos habían cometido un robo a la referida residencia y encontrándose en el sitio se entrevistaron con un ciudadano que dijo ser el propietario del inmueble quien se identificó como FRANCISCO MAGNO CALZADILLA BRITO, quien le manifestó a la comisión policial que se encontraba en su residencia cuando se presentaron tres ciudadanos portando armas de fuego, quienes lo sometieron y se llevaron de la misma cuatro (04) añillos, una (01) cadena, un (01) VHS y un (01) revolver calibre 38 mm, Marca Smith & Wesson, y luego estos ciudadanos se dieron a la fuga. El referido ciudadano FRANCISCO MAGNO CALZADILLA BRITO, igualmente le manifestó a la comisión policial que de volver a ver a estos ciudadanos que lo habían sometido, los podía reconocer, por lo que procedieron los funcionarios policiales, a dar un recorrido por las adyacencias del sector en compañía del propietario del inmueble y otro ciudadano que se encontraba con él de nombre Andrés Padrino Zerpa. Posteriormente al desplazarse la comisión policial por el sector 5 de julio de esta ciudad, lograron ver a tres ciudadanos que encontraban en una esquina, fue cuando el propietario del inmueble indicó a los funcionarios que ellos eran los autores del robo, por lo que los referidos funcionarios le dieron la voz de alto, dándose a la fuga uno de ellos, quedando en el sitio dos de los ciudadanos, a los cuales estos funcionarios policiales le realizaron la correspondiente revisión personal, cumplidas con las formalidades legales, encontrándose en poder del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA, específicamente a la altura de la cintura del lado frontal, oculto entre sus ropas, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16 mm, en la cual se pudo leer & Richardson, sin serial aparente y sin cartuchos, y al ciudadano WILMER CORTEZ VASQUEZ, se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) cheque del Banco Carona a nombre de Victor Orozco, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 153.000,oo) signado bajo el número 51935163, dicho cheque tenía adherido una nota de debito correspondiente al N° 1712281, ambos propiedad de la mencionada victima ciudadano FRANCISCO MAGNO CALZADILLA BRITO.-

Por su parte, la defensa manifestó que si se analiza el acta policial, en ningún momento se individualizó la actividad desplegada por ninguno de los intervinientes, señaló que no existen elementos de convicción procesal por cuanto el Ministerio Público no ha encontrado los elementos para declarar a su representado Culpable. Hizo alusión en su exposición al ciudadano WILMER RAFAEL VASQUEZ, solicitando se ratifique el sobreseimiento por muerte del acusado. Igualmente arguyó que la prueba fundamental es la victima que debe ratificar la forma en que ocurrieron los hechos. Solicitando que por falta de pruebas el Tribunal dicte una sentencia absolutoria, alegando el principio de presunción de inocencia para su defendido, así como el mantenimiento de todos los beneficios para éste, y que sea declarado inocente y absuelto de los hechos que se le imputan por no existir elementos en su contra.-

De otro lado el acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA, previa imposición por el Tribunal del Precepto Constitucional y de las reglas generales para realizar su declaración, previsto en la norma adjetiva penal, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

1.- La experta MIRVIA JOSEFINA PEREIRA, en su condición de funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal ser la persona que realizo tres (03) actuaciones dentro del proceso. Una: la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-469, de fecha 16 de octubre de 2003, a un arma de fuego, tipo escopeta, 16 mm, sin marca ni serial aparente, en regular estado de uso y conservación, indicando que la misma puede ser usada para lo cual fue diseñada o como objeto contundente y llegar a causar hasta la muerte. Dos: la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-470 de la misma fecha practicada a un segmento de papel, denominado Cheque N° 51935163, y a un segmento de papel, color rosado, denominado Nota de Debito. Y la tres: la INSPECCIÓN TECNICA N° 3479, realizada a una casa con comedor, cocina, sala, tres habitaciones y dos baños, siendo un sitio cerrado, sin ningún signo de violencia ni desorden alguno. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público señaló en cuanto al arma de fuego que la misma se puede accionar con una bala y causar hasta la muerte, que se dice que está en regular estado, por cuanto se evidencia que tiene mucho tiempo en uso pero su funcionamiento es normal como cualquier otra arma inclusive nueva. Indicando además que puede ser usada para golpear. En cuanto al sitio del suceso ratificó que era una casa con comedor, sala, cocina, de tres habitaciones y dos baños, que todo se encontraba en perfecto estado de orden y sin signos de violencia.

2.- Se presentó a declarar el ciudadano JAVIER RAFAEL MEJIAS, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal que realizó inspección técnica en el sitio del suceso conjuntamente con la funcionaria MIRVIA PEREIRA, que resultó ser una vivienda familiar, donde no hubo signos de violencia ni desorden, debidamente amoblada con amplia visibilidad física.

Las anteriores declaraciones son VALORADAS, por este Tribunal como PLENA PRUEBA, pues las experticias fueron realizadas por una profesional en base a métodos científicos, lo que no pudo ser desvirtuado con ningún otro medio probatorio. En relación a la Inspección Técnica también se VALORA como PLENA PRUEBA por cuanto los funcionarios declararon lo observado por ellos de manera conteste y no pudo ser desvirtuado con ningún otro medio probatorio.

3.- Posteriormente se recibió en sala la declaración del testigo JOSE GREGORIO SANABRIA, funcionario adscrito al Departamento de Inteligencia del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley, manifestó ante el tribunal que realizó un procedimiento por un presunto Robo cometido al ciudadano FRANCISCO CALZADILLA, donde le robaron unos añillos, un VHS, y quien les informó que fueron tres ciudadanos, procedieron a dar un recorrido por la zona, le señaló a los ciudadanos, uno se dio a la fuga y a los otros dos le practicó la aprehensión. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público indicó que la victima le había manifestado en su oportunidad que había sido encañonado él y su esposa, que fueron tres ciudadanos los que cometieron el hecho y capturaron dos. El defensor no ejerció el contradictorio.

4.- Seguidamente compareció en sala en calidad de testigo YOVANNY PRADO, funcionario adscrito al Departamento de Inteligencia del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley, manifestó ante el tribunal que estando de servicio en la Unidad P-057, vía radio les indicaron que en el sector los pinos, había ocurrido un atraco, acudieron a la dirección y se entrevistaron con el ciudadano FRANCISCO CALZADILLA, quien le dijo ser victima del hecho, y quien narró que tres sujetos con armas de fuego, le quitaron un VHS, cuatro añillos de oro, una cadena y un revolver calibre 32, que si él volvía a ver a los ciudadanos los reconocía, en consecuencia fueron a dar una vuelta por las adyacencias y en el sector 5 de julio avistaron a tres sujetos indicando la victima que eran ellos, se les dio la voz de alto, uno de ellos salió corriendo y los otros dos fueron aprehendidos, incautándoseles un arma de fuego calibre 16mm escopeta recortada a la altura de la cintura y a la otra persona un cheque que pertenece a la victima. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público indicó que el era el conductor de la unidad. El defensor no ejerció el contradictorio.

5.- Igualmente se presentó a declarar el testigo CARLOS ALBERTO CABELLO, funcionario adscrito al Departamento de Inteligencia del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley, manifestó ante el tribunal que en fecha 16 de octubre de 2003, en horas de la mañana recibieron un llamada a la radio central indicando que en el sector los pinos un ciudadano fue objeto de robo, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano FRANCISCO CALZADILLA, quien les dijo ser victima del hecho, y quien narró que tres sujetos con armas de fuego, le quitaron un VHS, cuatro añillos de oro, una cadera y un revolver calibre 32, que si él volvía a ver a los ciudadanos los reconocía, en consecuencia fueron a dar una vuelta por las adyacencias y en el sector 5 de julio avistaron a tres sujetos indicando la victima que eran ellos, se les dio la voz de alto, uno de ellos salió corriendo y los otros dos fueron aprehendidos, incautándoseles un arma de fuego calibre 16mm escopeta recortada a la altura de la cintura y a la otra persona un cheque que pertenece a la victima. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público señaló que decomisó una escopeta calibre 16mm y un cheque de la victima. La defensa no ejerció el contradictorio.

Las tres declaraciones anteriores son VALORADAS por este tribunal como PLENA PRUEBA de las acciones desplegadas por los funcionarios policiales para la aprehensión de los sujetos, ya que dichas declaraciones fueron contestes y seguras.

Se deja constancia que el testigo ANDRES JOSE PADRINO ZERPA y la victima FRANCISCO CALZADILLA, fueron debidamente citadas por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fue imposible su localización por cuanto el primero no pudo ser localizado y el segundo se mudó del sitio en cuestión, se deja constancia que de esto el Ministerio Público entregó al Tribunal sendos oficios recibidos como respuestas de la Comandancia General de la Policía.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, solo se demostró que el día 16 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, el funcionario cabo segundo (FAP) José Sanabria, adscrito al Departamento de Inteligencia del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, en compañía de los funcionarios policiales C/2do. (FAP) Yovanny Prado y Distinguido (FAP) Carlos Cabello, en la unidad P-057, encontrándose de servicio se trasladó hasta la calle 02, casa N° 03, del Sector Los Pinos de esta ciudad, y por el sector 5 de julio de esta ciudad, lograron ver a tres ciudadanos que se encontraban en una esquina, dándoles la voz de alto, dándose a la fuga uno de ellos, quedando en el sitio dos de los ciudadanos, a los cuales los funcionarios policiales le realizaron la correspondiente revisión personal, cumplidas con las formalidades legales, encontrándose en poder del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA, específicamente a la altura de la cintura del lado frontal, oculto entre sus ropas, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16 mm, en la cual se pudo leer & Richardson, sin serial aparente y sin cartuchos, y al ciudadano WILMER CORTEZ VASQUEZ, se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) cheque del Banco Carona a nombre de Victor Orozco, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 153.000,oo) signado bajo el número 51935163, dicho cheque tenía adherido una nota de debito correspondiente al N° 1712281, por lo que practicaron la aprehensiones a dichos ciudadanos; sin embargo, aprecia quien decide, que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no son suficientes, para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ni para vincular al acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues en sala ninguno de los testigos señaló de manera alguna a quien le encontraron el arma de fuego y a quien el cheque; y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito la absolución del ya mencionado acusado y este Tribunal Unipersonal haciendo justicia, por insuficiencia probatoria, lo estimó procedente.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ante tal situación, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA, pues con los elementos probatorios incorporados en sala, aun cuando se logro demostrar la comisión de un ilícito penal, o sea, el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se pudo demostrar vinculación alguna de dicho delito con el acusado de marras, es decir, no existe elemento de culpabilidad en su contra; aunado a que no quedó probado el delito de ROBO AGRAVADO ni con las pruebas técnicas ni con testigos del hecho; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO por la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia del testigo presencial de los hechos ANDRES ZERPA y de la victima FRANCISCO MAGNO CALZADILLA, quienes podían señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido Unipersonal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ni vinculación alguna entre la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el acusado y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para ése momento procesal.. Y ASI SE DECIDE.

Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento, existían suficientes elementos de convicción tanto para los hechos delictivos como para el acusado, los cuales obviamente, no fueron incorporados en su totalidad al Juicio Oral y Público; por ello, es que quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba para aquél momento con suficientes elementos probatorios para el presente caso.

Asimismo, se deja constancia que al folio 66 de la pieza dos de la presente causa cursa auto de SOBRESEIMIENTO por muerte del acusado WILMER RAFAEL VASQUEZ, el cual fue debidamente notificado antes de iniciar la Audiencia Oral y Pública, por lo que se encuentra definitivamente firme para la presente fecha.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: ABSUELVE al acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 06-03-80, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Julia Magdalena Hércules (v) y de Jesús Figueroa (v), de ocupación Obrero, grado de instrucción 4to grado de primaria, Titular de la Cédula Identidad Nº 16.374.278 y domiciliado en los horizontes, sector la cruz, cerca del cementerio, Telf. 04167790731, Maturín, Estado Monagas, de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho punible. Segundo: Se deja sin efecto la Medida Cautelar de Presentación que pesa sobre el acusado, en consecuencia, se ordena su libertad plena e inmediata. A cuyos fines deberá oficiarse al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dado, firmado y refrendado en maturín a los quince (15) días del mes de mayo de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA


EL SECRETARIO

ABG. KEDIN CALDERON