REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°

Con vista de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, este Tribunal considera necesario hacer el siguiente pronunciamiento:

La doctrina y jurisprudencia patria, así como el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente, establecen de manera clara e inequívoca la forma en que debe efectuarse la intimación del obligado en el procedimiento bajo estudio, al establecer que tal intimación debe hacerse en forma personal al intimado o a su abogado, y que en caso que no fuere posible la intimación personal del obligado, el intimante puede solicitar la intimación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, debe agotarse primero la intimación personal y si el intimado fuere una persona jurídica, dicha intimación puede llevarse a cabo –si fuere posible la personal- por correo certificado con aviso de recibo, por aplicación analógica del artículo 219, ejusdem, antes de procederse a la intimación por carteles.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se puede constatar del escrito libelar que cursa a los folios 01 al 05, que la parte intimante de autos, solicitó la intimación de la empresa IMGEVE, C.A., en la persona de su Presidente JOSE MIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº E-82.274.634; sin embargo, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en su diligencia de fecha 13-12-2004, el haberse trasladado a las instalaciones de la intimada y de haber dejado la boleta de intimación en manos de la ciudadana LAURA ROMERO, en su condición de Jefe de Ventas, quien fue la persona que lo recibió y quien le manifestó que podía recibir la citada boleta más no firmarla.

De la actuación del funcionario encargado de practicar la intimación, queda evidenciado que la intimación del obligado, la empresa IMGEVE, C.A., fue realizada con prescindencia de los requisitos o parámetros que a tal efecto han establecido tanto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como el artículo 25 de la Ley de Abogados, pues, fue ejecutada en una persona distinta a la indicada por la intimante, que seguramente no tiene facultades para representar a la intimada; y por lo tanto, dicha actuación no puede tenerse a derecho a la citada empresa para todos los actos del proceso, lo cual implica además, que no pudo haber comenzado a correr ningún lapso procesal.

Al hilo de las anteriores consideraciones, pudo constatar también este Juzgador que desde el 21 de Enero de 2005, fecha en la cual el Tribunal dicta auto ordenando efectuar por secretaría un cómputo de días de despacho, hasta el día 02 de Febrero de 2006, fecha durante la cual se dictó auto teniendo a la vista la causa a los fines de su tramitación, transcurrió más de un (1) año sin que ni las partes ni el Tribunal hayan efectuado dentro del referido lapso, algún acto de procedimiento que hubiere impulsado este juicio hacia su culminación.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La norma previamente transcrita, contiene la figura de la perención de la instancia, la cual puede definirse como la “...extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal...” (Ricardo Henríquez La Roche (2000). CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Tomo II, pág. 329), y que, tal como lo dispone el artículo 269, ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no es renunciable por las partes y el Tribunal puede declararla de oficio una vez verificada. Cabe mencionar entonces, que un acto de impulso procesal es aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, también es preciso señalar que la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia en alusión a la figura de la perención, ha considerado que el mismo prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento que impulse el proceso hacia su finalización lógica, que no es otra cosa que el fallo definitivo del Tribunal, “(...) ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso (...)”. (ob. cit., Ramírez & Garay. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA (2001) Tomo CLXXXIII, p. 603.)

Bajo los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y examinadas las actas contentivas de las actuaciones realizadas por las partes en juicio, este juzgador llega a la conclusión, que al no haber sucedido desde el 21 de Enero del 2005 hasta el día de 02 de Febrero de 2006, algún acto que tendiera a impulsar el proceso hacia la culminación del mismo con la sentencia de mérito, inexorablemente se ha consumado la perención de pleno derecho en esta causa, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ha extinguido la instancia en el presente proceso.

En consideración a ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO y en consecuencia extinguido el proceso, sin que ello sea óbice para que la parte demandante vuelva a proponer su demanda, transcurrido el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Se ordena la notificación de la parte intimante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 15, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1,

ABOG. LISANDRO PADRINO
LA SECRETARIA,

ABOG. DALILA MARRERO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 A.M.)

LA SECRETARIA,
EXP. N° 00-7280.
LP.