REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 10 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°


En virtud que en fecha 31/01/2006 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y posteriormente juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el entendido que en fecha 23/02/2006, tomé posesión del Tribunal a mi cargo, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa signada con el Nº 10209, ME ABOCO al conocimiento de la misma, a los efectos de emitir el siguiente pronunciamiento:

Cursa a los folios 29 al 34 de la segunda pieza de este expediente, escrito contentivo del acuerdo transaccional celebrado entre el abogado JULIO CESAR LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.695, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante de autos, ciudadano JOHN THOMAS, y las empresas REVEMIN II, C.A., MINERAS BONANZA, C.A. y CRYSTALLEX DE VENEZUELA, C.A., representadas por su apoderado judicial, abogado en ejercicio SANTIAGO GIMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.477, mediante el cual las accionadas manifiestan, entre otras cosas, que a pesar de haber terminado la relación laboral que mantuvieron con el actor, debido a un despido injustificado, éste ya ha recibido de las reclamadas a su entera satisfacción, cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y por lo tanto, sólo le adeudan las demandadas la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.650.000,oo), por concepto de diferencia de antigüedad adicional prevista en la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma objeto de la referida transacción, la cual fue aceptada conforme por la representación judicial del demandante.

No obstante, este Tribunal, a cargo para esa fecha de la actual Juez Superior Primera del Trabajo de Puerto Ordaz, abogada YNDIRA NARVAEZ, se abstuvo de homologar la referida transacción, por considerar que debían los abogados firmantes de la misma, presentar físicamente al demandante ante su Despacho, para constatar personalmente la entrega del cheque al trabajador, o en caso contrario, debía el abogado de éste consignar el cheque ante el Juzgado para la apertura de una cuenta personal a nombre del reclamante.

Ahora bien, este juzgador aunque respeta la decisión que eventualmente tomara la abogada YNDIRA NARVAEZ, no comparte la misma en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, lo siguiente:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.
(…)
No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la normativa legal y el criterio jurisprudencial supra transcritos, se desprende con meridiana claridad que para que la transacción sea válida y pueda otorgársele el carácter de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, ello con la finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que si las partes de un juicio laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden dar por culminado el mismo, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos anteriormente establecidos, que son los mismos contenidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento, además de observar lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificar si los abogados que en representación de sus respectivos clientes suscriben la transacción, están expresamente facultados para ello, pues de lo contrario, no es procedente la homologación respectiva.

Bajo tales argumentos, este Tribunal observa que en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, las demandadas de autos, tal como se estableció anteriormente, admitieron que la relación de trabajo que existió entre ambas partes, culminó por despido injustificado, pero que el demandante ya había recibido de éstas a su entera satisfacción, cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que en consecuencia sólo adeudaban al demandante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.650.000,oo) por concepto de diferencia de antigüedad adicional prevista en la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mediante el referido acuerdo cancelan al abogado del trabajador la suma antes citada, a los efectos de dar por terminado el proceso judicial que nos ocupa.

De lo anterior se infiere, que efectivamente las partes al suscribir la transacción descrita, tenían como propósito dar por terminado el conflicto laboral bajo estudio, mediante las recíprocas concesiones, solo en cuanto a los conceptos que integraban las prestaciones sociales, pues fueron bien recelosos en cumplir cabalmente con la descripción del objeto del acuerdo, requisito indispensable para demandar la validez de dicho acto, lo cual permitió al trabajador, por medio de su apoderado judicial -quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto- identificar plenamente los derechos sobre los cuales versaría el acuerdo transaccional y aceptar la suma objeto del mismo, con lo cual concluye este juzgador que el aludido acuerdo transaccional sí cumple con las exigencias que ha establecido el más Alto Tribunal de la República para que sea válido y pueda otorgársele el carácter de cosa juzgada.
Sin embargo, también hay que verificar si los apoderados de las partes actuantes en juicio, están expresamente autorizados por sus respectivos mandantes para celebrar la transacción bajo estudio; y a tal efecto, se observa del instrumento poder que obra a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, así como del cursante a los folios 87 y 88 de la misma pieza, que los abogados JULIO CESAR LOPEZ y SANTIAGO GIMON, fueron facultados expresamente por sus clientes o mandantes, para que en su nombre pudieran convenir y transigir, así como recibir y/o pagar cantidades de dinero, todo lo cual constituye –a criterio de quien suscribe- otra razón suficiente para proceder a la homologación del acuerdo transaccional celebrado en el juicio, pues el mismo cumple con todas las exigencias para que tenerse como válida. Aunado a ello, cursa a los folios 38 al 40 de la segunda pieza, copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, que hace plena prueba que el actor recibió conforme las cantidades de dinero objeto del acuerdo en cuestión. Así se establece.
Con base en las anteriores motivaciones, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 07-10-2004, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio y se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto sea remitido a la sede del archivo judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de ésta decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. LISANDRO PADRINO

LA SECRETARIA,


ABOG. DALILA MARRERO


Publicada el día de su fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA,





LP/jg.
Exp. N° 10209.