REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 30 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°

En virtud que en fecha 31/01/2006 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y posteriormente juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el entendido que en fecha 23/02/2006, tomé posesión del Tribunal a mi cargo, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa signada con el Nº 02-8333, ME ABOCO al conocimiento de la misma, a los efectos de emitir el siguiente pronunciamiento:

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la causa bajo estudio se inició por escrito de fecha 14 de Febrero de 2005, mediante el cual los ciudadanos OMAR A. MORALES, OMAR D. MORALES y ESTRELLA MORALES, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 64.040, 36.495 y 26.539, respectivamente, Interpone demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en contra de la empresa EL PAVO REAL GRAN CLUB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en fecha 24-08-1993, bajo el Nº 174, folios 313 vto. al 320 vto., Tomo A.

Sin embargo, pudo constatar también este Juzgador que desde el 24 de Mayo de 2005, fecha en la cual se ordena agregar a los autos la comisión librada a los efectos de realizar la citación de la parte intimada, hasta el día de hoy, 30 de Mayo de 2006, ha transcurrido más de un (1) año sin que ni las partes ni el Tribunal hayan efectuado dentro del referido lapso, algún acto de procedimiento que hubiere impulsado este juicio hacia su culminación.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La norma previamente transcrita, contiene la figura de la perención de la instancia, la cual puede definirse como la “...extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal...” (Ricardo Henríquez La Roche (2000). CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Tomo II, pág. 329), y que, tal como lo dispone el artículo 269, ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no es renunciable por las partes y el Tribunal puede declararla de oficio una vez verificada. Cabe mencionar entonces, que un acto de impulso procesal es aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, también es preciso señalar que la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia en alusión a la figura de la perención, ha considerado que el mismo prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento que impulse el proceso hacia su finalización lógica, que no es otra cosa que el fallo definitivo del Tribunal, “(...) ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso (...)”. (ob. cit., Ramírez & Garay. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA (2001) Tomo CLXXXIII, p. 603.)

Bajo los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y examinadas las actas contentivas de las actuaciones realizadas por las partes en juicio, este juzgador llega a la conclusión, que al no haber sucedido desde el 24 de Mayo del 2005 hasta el día de hoy, 30 de Mayo de 2006, algún acto que tendiera a impulsar el proceso hacia la culminación del mismo con la sentencia de mérito, inexorablemente se ha consumado la perención de pleno derecho en esta causa, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ha extinguido la instancia en el presente proceso.

En consideración a ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO y en consecuencia extinguido el proceso, sin que ello sea óbice para que la parte demandante vuelva a proponer su demanda, transcurrido el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Se ordena la notificación de la parte intimante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 15, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1,

ABOG. LISANDRO PADRINO
LA SECRETARIA,

ABOG. DALILA MARRERO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)

LA SECRETARIA,




EXP. N° 02-8333.
LP.