REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 147°

ASUNTO : 03-2581
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL BOLIVAR CARDERON venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.180.239.-
APODERADO JUDICIAL: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.104.-
DEMANDADA: C.V.G ALCASA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL: JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.133.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFECIONAL Y OTROS CONCEPTOS.-


DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano FRANCISCO RAFAEL BOLIVAR CARDERON, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 08 de enero de 1.979, siendo su último cargo el de Maestro Electromagnético I, que la relación laboral culminó en fecha 27de abril del 2000, por medio de un acuerdo transaccional.
Dicho acuerdo comprende los pagos de a) antigüedad al 18/06/97, b) vacaciones y bonos vacacionales, c) utilidades, d) nuevas prestación de antigüedad “a partir del 19-06-97” en los términos del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e) salarios devengados hasta la fecha de egreso por el trabajador, f) una suma adicional con ocasión a la estrategia laboral aplicable por el patrono, tal y como queda establecida en la cláusula cuarta de dicho acuerdo.
En dicho acuerdo laboral no se incluyo el pago de los siguientes conceptos laborales legales, convencionales y civiles, a los cuales tenían derecho el trabajador y que constituyen lo siguientes:
1. Diferencia en el pago de las prestaciones Sociales, Cláusula 14 (adicionalidad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) prevista en la convención colectiva de la empresa, según resultado del laudo arbitral de fecha 22 de marzo de 2001.
2. Pago por reclamación de daños y perjuicio laborales y civiles por causa laboral:
a) Daño Material (lucro cesante)
b) Daño Moral y Psicológico.
3. Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
4. Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo por el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
5. Cláusula 66 (seguro de vida y accidente personal) prevista en la convención colectiva de la empresa.
Que durante el tiempo que trabajo de manera interrumpida al servicio de la accionada lo hizo laborando horas extras, en días de descanso y feriados, luego por su excelente redimiendo fue pasado a ocupar otros cargo de mayo jerarquía y responsabilidad, donde maneja gatos hidráulicos, conocidos como rompe costras en celdas, motores, reductores, plogas, bailarinas, llave neumática, grúa de celadas y todas las carretas de CVG Alcasa, cambiando cauchos y rodamientos y realizando mantenimientos en toda la maquinaria del taller central y laboratorio; levantando diariamente un peso aproximado de 30 a 60 kilogramos ya que los instrumentos y aparatos eran de grandes pesos; laborando en jornadas extraordinarias prestado a otro secciones como reconstrucción de celdas, fase VI y fase IV, donde le exigían trabajar feriados, sábados, domingos, horas extras, por cuanto el trabajo era excesivo, estas áreas de trabajo eran criticas en cuanto al ambiente de trabajo y condiciones no ergonómicas, donde el trabajador constantemente estaba sometido a altísimas temperaturas y a los gases tóxicos, alumina, fluoruro, polvo, carbón y una gran cantidad de aditivos que eran utilizados para la producción de la empresa. Básicamente, su trabajo era el de realizar el mantenimiento de las celdas, empleando diferentes practicas de la industria del aluminio, tales como; el soplado, el barrido, el cambiado de alimentadores puntuales, las válvulas y las electro-válvulas, chequeo del estado de las mangueras neumáticas, de los ductos de gases, que en ocasiones debían sustituirlos cambio y mantenimiento de esquineros lubricación de gatos y chumaceras, retiro de los aleros caídos, también la limpieza de las tolvas cambios de la puerta del pasillo anchos y angostos y las pinturas de las misma si era necesario; en el ambiente de trabajo había mucha presión ejercida por los supervisores del área, por tal razón el trabajador tenia mucha tensión, fatiga nerviosa, ya que los supervisores exigían rapidez en las tareas, y además le exigían a el trabajador que resolviera los problemas conjuntamente con sus compañeros de área; lo cual origino consecuencialmente al trabajador después del desempeño aproximado por veintiún (21) años continuos de labores, el padecimiento de fuerte dolores en la columna vertebral y en las articulaciones. En vista de los constantes esfuerzos físicos realizados con motivo de levantamiento de peso y debido a la escasez de implementos adecuado para el tipo de trabajo que se realizaba, todo lo cual hacia difícil la labor de cambio de aires y traslado de equipo que iba a ser reparados en el taller, los cuales tenia que ser cargado a falta de carro de transportación; todo lo cual genero hernias discales,. las cuales aun padece el trabajador.
El 07 de agosto de 2001 mediante evaluación de incapacidad residual le diagnostican al trabajador DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1.
Finalmente el 13 de diciembre de 2001 obtiene la certificación de incapacidad Nº 8435, con una perdida de capacidad para el trabajo de 67%.
Que en virtud de todo lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de prestaciones sociales, cláusula 14 adicionalidad del articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo según el laudo arbitral de fecha 22 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 3.620.869,03; por indemnización laboral establecida en el articulo 571 del Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de Bs. 3.600.000,00; por indemnización prevista en el del párrafo Segundo del Articulo 33 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de Bs. 38.649.576,25; Indemnización prevista en el del párrafo tercero del Articulo 33 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de Bs. 38.649.576,25; por daño material denominado Lucro Cesante cantidad de Bs. 170.058.135,50; por daño moral y psicológico la cantidad de Bs. 67.000.000,00; por cláusula 66 (seguro de vida y accidentes personales) previsto en la Convención Colectiva de la empresa la cantidad de Bs. 1.000.000,00; Que en definitiva reclama la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONE QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS (Bs. 322.578.157,03).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de promoción de pruebas, en su contestación, como en la audiencia de juicio: La inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que su representada es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este sentido debemos señalar que el actor ha debido, ante de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la consultaría jurídica de mi representada , la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la procuraduría General de Republica, en las condiciones y plazo establecido en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.
Asimismo alego la prescripción de la acción, según lo establecido en el articulo 62 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Enfermedad Profesional comenzó a correr el día 13 de diciembre de 2001, en consecuencia desde esa fecha se comienza a contar el lapso de prescripción, verificándose el 13 de febrero de 2004, contabilizando los dos meses a que se refiere el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo habida cuenta que la demanda se introdujo el 29/04/03, sin que conste en auto ninguna actuación capaz de interrumpir la fatalidad del lapso invocado.
Igualmente, alego la Cosa Juzgada como defensa de fondo, consagrada en el Artículo 1395 del Codigo Civil, que en su parte in fine, se expresa: en efecto cuando los ciudadanos Inés Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº 8.307.631, en su carácter de Coordinador de Asuntos Laborales de la empresa C.V.G ALCASA, asistidos por la abogada Carmen Cuevas Impreabogado Nº 42.105 y Francisco Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 8.180.239, asistido por el abogado Rafael Camacho, Impreabogado Nª 16.104, suscribe un contrato de Transacción, lo hicieron con la clara idea y el firme propósito de dar por terminada la relación de trabajo que los vinculaba, tal como lo especifica en la cláusula Segunda, en consecuencia, al pagarle todo lo concerniente a las Indemnizaciones por concepto de Prestaciones y otros conceptos laborales.
I
PUNTO PREVIO

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, como es la inadmisibilidad de la acción, en este sentido quien aquí suscribe dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), Expediente Nº AA60-S-2005-927, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, el cual es del tenor siguiente:

“…esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

…es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.
Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal.

…el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.” (Resaltado del Tribunal).


En el caso bajo análisis se evidencia del escrito de promoción de pruebas, de la contestación de la demanda, así como de la exposición efectuada por el abogado de la accionada en la audiencia de juicio, que este invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto con los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No constan en auto ningún tipo de reclamación efectuada a la empresa por el actor, solo se refleja en las actas del presente asunto copia certificada de Certificado de Incapacidad de fecha 13 de diciembre de 2001 y 31 de octubre de 2003 expedido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolanote los Seguros Sociales, que se desprenden de los folios noventa y cinco (95) y noventa y siete (97) del presente expediente, con lo que pretende demostrar la incapacidad del actor, también consigna original de la forma 14-08 de fecha 07/08/2001 y 21 de febrero de 2003 libradas por la División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones del Ministerio del Trabajo, que se desprenden de los folios noventa y seis (96) y noventa y ocho (98) del presente expediente, así mismo, se encuentra insertadas dos Copias de Boleta de Citación de fechas 18/04/2001 y 13/05/2002 con la finalidad de interrumpir el lapso perentorio de prescripción, igualmente se encuentra inserta el original inscripción de el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; original de la Planilla de Terminación de Servicios de donde se demuestra los conceptos cancelados, de esta manera entrego una serie de informes médicos de fecha 26/01/2000, 20/03/2000, 24/08/1999 y 30/09/1999, con lo que pretende que se verifique la enfermedad padecida. En consecuencia y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, toda vez que no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicadas. Y ASI SE ESTABLECE.-
Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales, en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFECIONAL Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano FRANSICO BOLIVAR, en contra de la empresa, C.V.G. ALCASA C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 30 días del mes mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
DALILA MARRERO

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:00 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
DALILA MARRERO
Exp. 2581