REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 147°
ASUNTO: 11.109
SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: RAUL CAMPOS, PEDRO PABLO NUÑEZ ALVAREZ, SILVIO RIVERO MORENO, NELLY ALEIDA ZAMORA CUNES, RICARDO LEZAMA CARRASCO, ARMANDO RAFAEL VERA, YENNY MERCEDES BASTARDO ZAMBRANO, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ CORREA, JESUS ANIBAL VERDE, JULIO CESAR QUIJADA REYES, JOSE ANGEL LARA, FELIX MUJICA, JUAN BAUTISTA MAYO REQUENA Y EDECIO JOSE GUERRERO VILLAREAL, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.592.910; 5.554.434; 2.996.734; 3.157.767; 3.010.978; 8.933.768; 3.656.171; 4.942.229; 8.525.513; 4.910.193; 1.197.278; respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: PAULINA COROMOTO ESCALANTE ROJAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.144.-
DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELIORIENTE), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1.993, bajo el N° 39, tomo A-6, cuya ultima modificación de sus estatutos consta en asiento en ese mismo registro el 23 de Noviembre de 2001, bajo el N° 28, tomo A-02, carácter que se evidencia en participación hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 09 de septiembre de 2003.-.-
APODERADA JUDICIAL: YASMIN MERIDA y GLORIA DURAN, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 99.441 y 103.017.-
CAUSA: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos RAUL CAMPOS, cargo: Liniero Electricista II, PEDRO PABLO NUÑEZ ALVAREZ cargo: Liniero Eléctrico, SILVIO RIVERO MORENO cargo: Asistente de Ingeniero II, NELLY ALEIDA ZAMORA CUNES cargo: Supervisor T.R.C., RICARDO LEZAMA CARRASCO cargo: Lector Cobrador, ARMANDO RAFAEL VERA cargo: Lector Cobrador, YENNY MERCEDES BASTARDO ZAMBRANO cargo: Cajera, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ CORREA cargo: Cajera, JESUS ANIBAL VERDE cargo: Lector Cobrador, JULIO CESAR QUIJADA REYES cargo: Liniero Electricista, JOSE ANGEL LARA cargo: Lector Cobrador, FELIX MUJICA cargo: Supervisor de Mantenimiento Eléctrico, JUAN BAUTISTA MAYO REQUENA cargo: Operador Rotativo y EDICIO JOSE GUERRERO VILLAREAL cargo: Liniero Eléctrico II; quienes en su mayoría tenían más de veinte (20) años laborando para la accionada, que la relación laboral culminó por cuanto la Junta Directiva de la demandada los llamo a firmar una renuncia concertada, pagándoles una indemnización por encima de lo establecido en la Ley y contractualmente pactado, siendo inducidos a firmar las mismas, con lo que se produjo un vicio en el consentimiento tal como lo expresa el Artículo 1146 del Código Civil.
Que en virtud de todo lo anterior demanda que se les otorgue a sus defendidos el beneficio de jubilación, y sus accesorios, así como también se establezca el monto de sus pensiones mediante experticia complementaria del fallo y la retroactividad dineraria de la mismas y sus respectivos intereses, igualmente los daños y perjuicios por el retardo en su otorgamiento, estimando la presente acción en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso en su contestación la prescripción, asiendo lo propio en la audiencia de juicio, de conformidad al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, si no se había hecho exigible la pensión de jubilación y en caso contrario según lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil, que señala que se encontraran prescritas por tres años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos más cortos, así mismo alegó en la Audiencia de Juicio la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que su representada es una empresa del Estado Venezolano, por lo que goza de todos sus privilegios y prerrogativas, para posteriormente pasar a admitir la relación laboral y los cargos por ellos desempeñados, y finamente negar y rechazar que el beneficio de jubilación sea vitalicio y mucho menos imprescriptible, y que su representada haya tenido la obligación de jubilar de oficio a los actores.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006 y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar el dispositivo de la sentencia para el día martes treinta (30) de octubre del año en curso y dictada como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, prevé la manera como debe efectuarse la contestación por parte del patrono, ello con la finalidad de evitar la confesión de la misma. Esta disposición normativa ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, que ha determinado que al momento de dar contestación a la demanda, debe señalar con precisión cuales hechos invocados por el demandante admite, uno por uno, y cuales niega, explicando las razones que justifican su posición.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2005, N° AA60-S-2004-001473, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz expresó:

<<…Ahora bien, dispone a la letra la norma delatada como infringida, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Al contrastar lo establecido por la sentencia impugnada con la precitada norma se patentiza claramente que sí se le dio aplicación a la misma, por lo cual no se incurre en el vicio delatado, pues, la juzgadora de alzada actuando conforme a derecho precisó, que la demostración del pago de los conceptos reclamados correspondía a la empresa accionada –específicamente a Promotora Isluga, C.A., quien admitió la relación laboral–, exceptuando aquellos considerados como especiales, los cuales les correspondía demostrar al accionante y, a este respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, lo seguido: ...

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. >>



El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no solo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de carga de la prueba, lo cual obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha ya que de no hacerlo se considerara confeso, sobre los hechos que no hayan sido rechazados o admitidos expresamente con la debida fundamentación.
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa al escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 13 de julio de 2.004, este Juzgador pudo constatar que éste no cumple con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, toda vez que la representación judicial de la demandada, se limitó a negar y rechazar que el beneficio de jubilación sea vitalicio e imprescriptible y que su representada haya tenido la obligación de jubilar de oficio a los actores, silenciando totalmente lo correspondiente con el alegato de la representación judicial de los actores en cuanto a la ocurrencia del vicio del consentimiento en lo concerniente a la suscripción de las Actas concertadas, ni trajo a los autos algún medio probatorio que permitiera refutar los dichos de la parte actora.
Faltaría entonces determinar si tal pedimento aducido por los accionantes en su escrito de demanda, es contrario a derecho generándose con ello que este Juzgador le corresponderá entonces hacer un análisis del concepto de jubilación para determinar su procedencia o no. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.
El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).
En tal sentido, y revisados minuciosamente el concepto pretendido, se concluye que: el mismo no es contrario a derecho por emanar directamente de la relación laboral que existió.
Como consecuencia de ello, se tiene por confesa a la demandada en cuanto a la existencia del vicio del consentimiento de conformidad con el Artículo 1146, que conllevaron a la salida de la empresa accionada a los actores.
Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional que ofreció la Junta Directiva en lugar de la jubilación, los trabajadores no estuvieron en la circunstancia ideal de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, es decir la declaratoria de nulidad del acto volitivo, que conlleva a situar nuevamente a los trabajadores frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación.
De lo anterior se puede establecer entonces la nulidad de las renuncias que determinaron la salida de los trabajadores hoy actores, manteniendo incólume el derecho a peticionar la jubilación, por cuanto de autos se desprende que los mismos llenan los extremos necesarios para hacerse acreedores del referido beneficio, como son tener más de 15 años de servicio en la empresa, tal como lo señala la Convención Colectiva de la empresa vigente para la fecha. Así se decide.-

DE LA INAMISIBILIAD Y LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Una vez decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre las defensas de inadmisibilidad y prescripción de la acción, opuestas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, de la siguiente manera:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

Opone la representación judicial de la demandada, diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, contentiva de solicitud de nulidad de todo lo actuado y se decrete la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 08, 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ratificado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, por cuanto la accionada es una empresa cuyo capital accionario pertenece en un 100% a la República.
Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Juzgador entrar a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, expediente Nº AA60-S-2005-927,
Con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, ratifico lo siguiente:
“Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“Dicho Reglamento (el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes ‘pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República’. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio…

(Omissis)

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.” (Negrillas del Tribunal).


Del criterio jurisprudencial antes trascrito se puede establecer que la oportunidad para interponer la presente defensa precluye con la contestación, es decir, una vez contestada la demanda la accionada no podrá ya alegar ninguna defensa ni hecho alguno tal y como lo establece el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la defensa de inadmisibilidad por cuanto la misma fue alegada fuera de lapso.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Opone la representación judicial de la empresa demandada como defensa la prescripción de la acción de conformidad al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, si no se había hecho exigible la pensión de jubilación y en caso contrario según lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil, que señala que se encontraran prescritas por tres años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos más cortos.
En este sentido el Tribunal ya estableció que los actores que suscribieron las renuncias eran acreedores del beneficio de jubilación por haber existido vicio del consentimiento dada la confesión ficta de la demandada.
Visto todo lo expuesto estima conveniente este juzgador incorporar al presente fallo doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia fecha 03 de febrero de 2005, Expediente N° AA60-S-2004-000899, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, doctrina ésta que a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es vinculante, la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social” (Resaltado del Tribunal)


Dada la declaratoria de la existencia del vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, ya que es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, y al establecerse que tenían derecho a la misma el aplicable es el de tres (3) años.

Con respecto a los actores RAUL CAMPOS y EDECIO JOSE GUERRERO VILLAREAL de los autos se evidencian dos acuerdos transaccionales suscritos entre la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos Lic. Duillian Higuerey, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.939.626, el Gerente de la accionada Ing. José Rincones, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.701.593, y los ciudadanos Raúl Campos y Edecio Guerrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.592.910 y 1.493.230, folios 47 al 48, y folios 271 al 274, todos de la primera pieza de este expediente, respectivamente, y los cuales rielan a los encontrándose ambos debidamente homologados por el Inspector del Trabajo.
En las referidas transacciones en la cláusula primera los hoy actores manifiesta su voluntad de renunciar a los cargos que venían desempeñando a partir del 28 de agosto de 1997, sometida a la condición de que se les reconociera el pago de sus prestaciones sociales dobles, es así como la empresa en la cláusula segunda acepta la renuncia y señala estar de acuerdo con cancelarles lo solicitado.
En orden de ideas la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, Expediente Nº AA60-S-2005-001857, Con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, asentó el siguiente criterio:

“…Adicionalmente, la Sala estableció el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En este sentido, expresó:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
(Omissis)

Asimismo, en la sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004 -anteriormente citada-, se amplió el referido criterio:

...En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
(Omissis)

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.


En virtud de la doctrina jurisprudencial que antecede, debe observarse que en aquellos casos en que se haya celebrado una transacción extrajudicial que cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y siempre que haya sido debidamente homologada por la autoridad competente, el juez ante quien se proponga una demanda deberá constatar la identidad en los elementos de la pretensión, a los fines de declarar la cosa juzgada –aún de oficio- sin resultare positiva esta valoración”.

En el presente caso no se esta reclamando un concepto que se encuentre inmerso dentro de las transacciones, es decir, no existe identidad de objeto en la presente causa, sin embargo, visto el valor de la transacción homologada ante un funcionario administrativo competente para ello, se le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fue desvirtuada su veracidad al momento de su evacuación, demostrándose que el actor Raúl Campos renunció al cargo que venia desempeñando, por medio de esa vía conciliatoria, y en cuanto a la Transacción del actor Edecio Guerrero, esta instrumental a pesar que fue consignada extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley, sin embargo estas entraron al proceso en el momento en que la parte actora solicitare su exhibición, y este Tribunal admitiera la misma y ordenara a la parte accionada exhibirlas, por lo que al constar en autos, ya las pruebas no le pertenecen a las partes sino al proceso y bajo el principio de comunidad de la prueba, el interés público de la función de la prueba y el de la no disponibilidad de la prueba, los cuales obstan la renuncia a las pruebas promovidas después de que éstas hayan sido admitidas, disponiendo el Juez de amplios poderes y medios para llevarlas al proceso, en consecuencia, es deber de este administrador de justicia valorarlas, por lo que les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia los referidos actores mal pueden solicitar el beneficio de jubilación cuando ya no son acreedores del mismo, aunado al hecho que no se puede declarar vicio en el consentimiento con respecto a los acuerdos transaccionales, ya que ésta no es la vía; éstos han debido atacar al referido acuerdo a través del recurso de nulidad y no consta en autos la existencia del referido procedimiento ante los Tribunales contenciosos administrativos, por lo que se declara SIN LUGAR la procedencia del beneficio de jubilación, y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En relación a JULIO CESAR QUIJADA REYES y a PEDRO PABLO NUÑEZ ALVAREZ estos tenían derecho a peticionar el beneficio de jubilación a partir del 24 de mayo de 2001, fecha de la solicitud de culminación de la relación de trabajo en virtud de la existencia del vicio del consentimiento dada la confesión de la accionada tal y como consta: de la documental que riela al folio 55 de la primera pieza de este expediente, por señalarlo así en las mismas, en consecuencia este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, en virtud que no fue desvirtuada su veracidad al momento de su evacuación, esto con relación al primero de los nombrados y a los folios 291 y 296, estas instrumentales a pesar que fueron consignadas extemporáneamente por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley, sin embargo estas entraron al proceso en el momento en que la parte actora solicitare su exhibición, y este Tribunal admitiera la misma y ordenara a la parte accionada exhibirlas, por lo que al constar en autos, ya las pruebas no le pertenecen a las partes sino al proceso y bajo el principio de comunidad de la prueba, el interés público de la función de la prueba y el de la no disponibilidad de la prueba, los cuales obstan la renuncia a las pruebas promovidas después de que éstas hayan sido admitidas, disponiendo el Juez de amplios poderes y medios para llevarlas al proceso, en consecuencia, es deber de este administrador de justicia valorarlas, por lo que les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al segundo de los mencionados; este es el momento cuando ambos se encontraban nuevamente frente a la opción de acogerse al referido beneficio o ante la expectativa de que se les acordase la Jubilación.
En este sentido y a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), en Sentencia N° AA60-S-2005-000147, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la notificación de la parte accionada, a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.
Lo anterior resulta acorde con una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan la institución de la prescripción en materia laboral, entre las cuales, por remisión expresa del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra el artículo 1969 del Código Civil, en el cual se establece que la prescripción de los créditos se interrumpe civilmente a través de cualquier acto susceptible de constituir en mora al deudor, bastando el cobro extrajudicial de la acreencia, por lo que no podría negarse el efecto de interrumpir la prescripción, a la notificación efectivamente recibida por la parte demandada de que existe en su contra una reclamación judicial de la acreencia respectiva, siendo suficiente que el alguacil efectúe las actuaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –fijación de carteles y entrega de su copia en la sede de la empresa- para que la prescripción sea interrumpida, aunque la constancia en autos que debe dejar el alguacil y el Secretario del Tribunal, se realice en fecha posterior.”


Constata el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2002, tal y como consta en el folio 15 de la primera pieza de este expediente, habiendo transcurrido ya un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días, para el momento de acudir al Tribunal, y la notificación de la accionada fue realizada en fecha 16 de febrero de 2005, cuando había transcurrido un tiempo total de tres (03) años, ocho (08) meses y veinte tres días, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil el beneficio de jubilación prescribe a los tres (03) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, pues no consta en autos que la parte actora haya interrumpido dicho lapso de prescripción, por alguno de los medios establecidos en la Ley, solo cursa en autos que la notificación a la demandada fue en fecha 16 de febrero de 2005, la cual consta en el folio 232 de la primera pieza de este expediente, cuando ya se había cumplido el lapso previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En cuanto a SILVIO RIVERO MORENO, este tenía derecho a peticionar el beneficio de jubilación a partir del 30 de abril de 1986, fecha de la solicitud de culminación de la relación de trabajo en virtud de la existencia del vicio del consentimiento dada la confesión de la accionada tal y como consta de la documental que riela al folios 295 de la primera pieza de este expediente, ya que es cuando se encuentra nuevamente frente a la opción de acogerse al referido beneficio o ante la expectativa de que se le acordase la Jubilación, por señalarlo así la misma; a pesar que fue consignada extemporáneamente por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley, sin embargo estas entraron al proceso en el momento en que la parte actora solicitare su exhibición, y este Tribunal admitiera la misma y ordenara a la parte accionada exhibirlas, por lo que al constar en autos, ya las pruebas no le pertenecen a las partes sino al proceso y bajo el principio de comunidad de la prueba, el interés público de la función de la prueba y el de la no disponibilidad de la prueba, los cuales obstan la renuncia a las pruebas promovidas después de que éstas hayan sido admitidas, disponiendo el Juez de amplios poderes y medios para llevarlas al proceso, en consecuencia, es deber de este administrador de justicia valorarlas, por lo que les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constata el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2002, tal y como consta en el folio 15 de la primera pieza de este expediente, habiendo transcurrido ya dieciséis (16) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, para el momento de acudir al Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil el beneficio de jubilación prescribe a los tres (03) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, mucho antes de interponer el libelo de demanda, sin constar en autos que la parte actora haya interrumpido dicho lapso de prescripción, por alguno de los medios establecidos en la Ley, solo cursa en autos que la notificación a la demandada fue en fecha 16 de febrero de 2005, la cual consta en el folio 232 de la primera pieza de este expediente, cuando ya se había cumplido el lapso previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

Con respecto a ARMANDO RAFAEL VERA, RICARDO LEZAMA CARRASCO, NELLY ALEIDA ZAMORA CUNES, y JESUS ANIBAL VERDE estos tenían derecho a peticionar el beneficio de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1998, fecha de la solicitud de culminación de la relación de trabajo en virtud de la existencia del vicio del consentimiento dada la confesión de la accionada tal y como consta de las documentales que rielan a los folios 38, 40, 42 y 58, respectivamente, de la primera pieza de este expediente, por señalarlo así la misma, en el renglón “fecha de retiro”, y en el renglón “retiro” expresa “RENUNC/CONC”, este es el momento cuando se encuentra nuevamente frente a la opción de acogerse al referido beneficio o ante la expectativa de que se le acordase la Jubilación, en consecuencia este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, en virtud que no fue desvirtuada su veracidad al momento de su evacuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constata el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2002, tal y como consta en el folio 15 de la primera pieza de este expediente, habiendo transcurrido ya tres (03) años y nueve (09) meses y dieciocho (18) días, para el momento de acudir al Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil el beneficio de jubilación prescribe a los tres (03) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, mucho antes de interponer el libelo de demanda, sin constar en autos que la parte actora haya interrumpido dicho lapso de prescripción, por alguno de los medios establecidos en la Ley, solo cursa en autos que la notificación a la demandada fue en fecha 16 de febrero de 2005, la cual consta en el folio 232 de la primera pieza de este expediente, cuando ya se había cumplido el lapso previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En relación a YENNY MERCEDES BASTARDO ZAMBRANO, esta tenía derecho a peticionar el beneficio de jubilación a partir del 28 de julio de 1997, fecha de la solicitud de culminación de la relación de trabajo en virtud de la existencia del vicio del consentimiento dada la confesión de la accionada tal y como consta de la documental que riela al folio 52 de la primera pieza de este expediente, por señalarlo así la misma, en el renglón “fecha de retiro”, y en el renglón “Explicación” expresa “PARA CANCELAR LIQUIDACION SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (SENCILLA ) POR RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA TRABAJADORA”, este es el momento cuando se encuentra nuevamente frente a la opción de acogerse al referido beneficio o ante la expectativa de que se le acordase la Jubilación, en consecuencia este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, en virtud que no fue desvirtuada su veracidad al momento de su evacuación.
Constata el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2002, tal y como consta en el folio 15 de la primera pieza de este expediente, habiendo transcurrido ya cuatro (04) años y once (11) meses y veinte (20) días, para el momento de acudir al Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil el beneficio de jubilación prescribe a los tres (03) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, mucho antes de interponer el libelo de demanda, sin constar en autos que la parte actora haya interrumpido dicho lapso de prescripción, por alguno de los medios establecidos en la Ley, solo cursa en las actas que la notificación a la demandada fue en fecha 16 de febrero de 2005, la cual consta en el folio 232 de la primera pieza de este expediente, cuando ya se había cumplido el lapso previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En cuanto a CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ CORREA, esta tenía derecho a peticionar el beneficio de jubilación a partir del 16 de agosto de 1998, fecha de la solicitud de culminación de la relación de trabajo en virtud de la existencia del vicio del consentimiento dada la confesión de la accionada tal y como consta de la documental que riela al folios 288 de la primera pieza de este expediente, ya que es cuando se encuentra nuevamente frente a la opción de acogerse al referido beneficio o ante la expectativa de que se le acordase la Jubilación, por señalarlo así la misma; a pesar que fue consignada extemporáneamente por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley, sin embargo estas entraron al proceso en el momento en que la parte actora solicitare su exhibición, y este Tribunal admitiera la misma y ordenara a la parte accionada exhibirlas, por lo que al constar en autos, ya las pruebas no le pertenecen a las partes sino al proceso y bajo el principio de comunidad de la prueba, el interés público de la función de la prueba y el de la no disponibilidad de la prueba, los cuales obstan la renuncia a las pruebas promovidas después de que éstas hayan sido admitidas, disponiendo el Juez de amplios poderes y medios para llevarlas al proceso, en consecuencia, es deber de este administrador de justicia valorarlas, por lo que les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constata el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2002, tal y como consta en el folio 15 de la primera pieza de este expediente, habiendo transcurrido ya tres (03) años y once (11) meses y dos (02) días, para el momento de acudir al Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil el beneficio de jubilación prescribe a los tres (03) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, mucho antes de interponer el libelo de demanda, sin constar en autos que la parte actora haya interrumpido dicho lapso de prescripción, por alguno de los medios establecidos en la Ley, solo cursa en las actas que la notificación a la demandada fue en fecha 16 de febrero de 2005, la cual consta en el folio 232 de la primera pieza de este expediente, cuando ya se había cumplido el lapso previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En relación a JOSE ANGEL LARA esta tenía derecho a peticionar el beneficio de jubilación a partir del 30 de agosto de 1998, fecha de la solicitud de culminación de la relación de trabajo en virtud de la existencia del vicio del consentimiento dada la confesión de la accionada tal y como consta de la documental que riela al folio 264 de la primera pieza de este expediente, por señalarlo así la misma, en el renglón “fecha de retiro”, y en el renglón “retiro” expresa marcado con una “X” el recuadro renuncia y aparece al lado la palabra “CONCERTADA”, ya que es cuando se encuentra nuevamente frente a la opción de acogerse al referido beneficio o ante la expectativa de que se le acordase la Jubilación, por señalarlo así la misma; a pesar que fue consignada extemporáneamente por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley, sin embargo estas entraron al proceso en el momento en que la parte actora solicitare su exhibición, y este Tribunal admitiera la misma y ordenara a la parte accionada exhibirlas, por lo que al constar en autos, ya las pruebas no le pertenecen a las partes sino al proceso y bajo el principio de comunidad de la prueba, el interés público de la función de la prueba y el de la no disponibilidad de la prueba, los cuales obstan la renuncia a las pruebas promovidas después de que éstas hayan sido admitidas, disponiendo el Juez de amplios poderes y medios para llevarlas al proceso, en consecuencia, es deber de este administrador de justicia valorarlas, por lo que les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constata el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2002, tal y como consta en el folio 15 de la primera pieza de este expediente, habiendo transcurrido ya tres (03) años y diez (10) meses y dieciocho (18) días, para el momento de acudir al Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil el beneficio de jubilación prescribe a los tres (03) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, mucho antes de interponer el libelo de demanda, sin constar en autos que la parte actora haya interrumpido dicho lapso de prescripción, por alguno de los medios establecidos en la Ley, solo cursa en las actas que la notificación a la demandada fue en fecha 16 de febrero de 2005, la cual consta en el folio 232 de la primera pieza de este expediente, cuando ya se había cumplido el lapso previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En cuanto a FELIX MUJICA esta tenía derecho a peticionar el beneficio de jubilación a partir del 15 de noviembre de 1998, fecha de la solicitud de culminación de la relación de trabajo en virtud de la existencia del vicio del consentimiento dada la confesión de la accionada tal y como consta de la documental que riela al folio 43 de la primera pieza de este expediente, por señalarlo así la misma, en el renglón “fecha de retiro”, y en el renglón “motivo de retiro” expresa “RENUNC. CONC.”, este es el momento cuando se encuentra nuevamente frente a la opción de acogerse al referido beneficio o ante la expectativa de que se le acordase la Jubilación, en consecuencia este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, en virtud que no fue desvirtuada su veracidad al momento de su evacuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constata el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2002, tal y como consta en el folio 15 de la primera pieza de este expediente, habiendo transcurrido ya tres (03) años y ocho (08) meses y tres (03) días, para el momento de acudir al Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil el beneficio de jubilación prescribe a los tres (03) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, mucho antes de interponer el libelo de demanda, sin constar en autos que la parte actora haya interrumpido dicho lapso de prescripción, por alguno de los medios establecidos en la Ley, solo cursa en las actas que la notificación a la demandada fue en fecha 16 de febrero de 2005, la cual consta en el folio 232 de la primera pieza de este expediente, cuando ya se había cumplido el lapso previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

JUAN BAUTISTA MAYO REQUENA esta tenía derecho a peticionar el beneficio de jubilación a partir del 30 de junio de 1997, fecha de la solicitud de culminación de la relación de trabajo en virtud de la existencia del vicio del consentimiento dada la confesión de la accionada tal y como consta de la documental que riela al folio 56 de la primera pieza de este expediente, por señalarlo así la misma, en el renglón “fecha de retiro”, y en el renglón “Explicación” expresa “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES SE APLICA INDEMNIZACIÓN TRIPLE, EL TRABAJADOR RENUNCIO AL BENEFICIO DE JUBILACIÓN …”, este es el momento cuando se encuentra nuevamente frente a la opción de acogerse al referido beneficio o ante la expectativa de que se le acordase la Jubilación, en consecuencia este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, en virtud que no fue desvirtuada su veracidad al momento de su evacuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constata el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2002, tal y como consta en el folio 15 de la primera pieza de este expediente, habiendo transcurrido ya cinco (05) años y dieciocho (18) días, para el momento de acudir al Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil el beneficio de jubilación prescribe a los tres (03) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, mucho antes de interponer el libelo de demanda, sin constar en autos que la parte actora haya interrumpido dicho lapso de prescripción, por alguno de los medios establecidos en la Ley, solo cursa en las actas que la notificación a la demandada fue en fecha 16 de febrero de 2005, la cual consta en el folio 232 de la primera pieza de este expediente, cuando ya se había cumplido el lapso previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la procedencia del beneficio de jubilación con respecto a los ciudadanos CAMPOS RAÚL y GUERRERO EDECIO.
SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por Beneficio de Jubilación, y sus Accesorios, así como los daños y perjuicios por el retardo en su otorgamiento incoada por los ciudadanos: PEDRO PABLO NUÑEZ ALVAREZ, SILVIO RIVERO MORENO, NELLY ALEIDA ZAMORA CUNES, RICARDO LEZAMA CARRASCO, ARMANDO RAFAEL VERA, YENNY MERCEDES BASTARDO ZAMBRANO, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ CORREA, JESUS ANIBAL VERDE, JULIO CESAR QUIJADA REYES, JOSE ANGEL LARA, FELIX MUJICA y JUAN BAUTISTA MAYO REQUENA , en contra de la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELIORIENTE), ambas partes plenamente identificadas, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el Artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado acto alguno de los previstos en el artículo 1969 ejusdem que propendieran a la interrupción de dicho lapso.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 31 de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,