REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Mayo de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: FP02-V-2005-001206

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por MARBELIS DEL VALLE GARCIA DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.850.284, a través de su apoderado judicial abogado DAVID LIENDO PERALES, en contra de la hoy, demandada ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.229.337, debidamente asistida por la abogada NONOSKA JOSEFINA MEDINA, de éste domicilio e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 84.568, que en la oportunidad de la CONTESTACION DE LA DEMANDA ésta procedió a través de su abogada asistente a oponer la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el Ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.-
El demandado fundamenta la misma invocando el artículo y el ordinal antes descrito, promoviendo la perención de la instancia, manifestando lo siguiente:
“Que desde la fecha de admisión de la demanda, en fecha el día 10 de noviembre del año 2.005 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de noventa (90) días sin que la parte demandante hubiese cumplido con las siguientes obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…………………….que de conformidad con el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, que establece, en su segundo aparte: que transcurrido treinta días (30) contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del demandado. Así como los artículos 268 y 269 ejusdem…………………………………………………….”-

Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Para la lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuesto para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado

CUARTO: En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, lo siguiente: 1) Que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de Noviembre del 2.005; 2) Que en fecha 18 de abril de 2.006, el alguacil de éste Tribunal se traslado hasta el domicilio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ VARGAS, a los fines de efectuar la citación de la misma.-

Es de observar que, de lo anteriormente señalado es evidente que desde la fecha de admisión de la presente demanda ( 10-11-2.005) hasta el traslado del Alguacil al domicilio de la demandada en fecha (18-04-2.006), habían transcurrido más de noventa (90) días, sin haberse logrado la citación de la parte demandada, trayendo como consecuencia de esto la perención de la presente acción, es bueno señalarle a la actora de autos, que establece la norma en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en un lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por la demandada de autos, y dado la naturaleza del mismo, este Tribunal considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente se declarando EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Archívese el Expediente en forma de Ley.-

La Juez


DRA. HAIDEE FRANCESCHI GUTIERREZ

La Secretaria Temp.-


SOFIA MEDINA

HFG/oddimis.-

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Temp.

Sofía Medina