REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVA.
“JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES”
“Vistos, con Informes de las partes.-
Expediente Nº FP02-R-2005-000019.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSE GUILLERMO GIL ROJAS; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº V-2.898.344, y de este domicilio.-

APODERADO DE PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: JOSE ALBERTO COLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.215.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: ROSA ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 4.623.817.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: DELIA JACQUELINE VILLARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.132.-

MOTIVO:
JUICIO DE DESALOJO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO.
SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. DECISIÓN DEFINITIVA. DECLARADA CON LUGAR, LA CUESTION PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. APELADA POR LA PARTE ACTORA.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano: JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, en contra de la Ciudadana: ROSA ELENA ROJAS, por DESALOJO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO por ante el Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando en su demanda: Que según documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 16-04-1998, inserto bajo el N° 29, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, marcada con la letra “B” se celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ROSA ELENA ROJAS ( ya identificada), sobre un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la Urbanización La Sabanita, Calle Las Mercedes, Sector la UDO, con el N° 16 de esta Ciudad. Que el lapso de duración del contrato ya mencionado fue de un Año (1) fijo, contado a partir del día 01-04-1998 y el cánon de arrendamiento que suscribieron entre las partes fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.oo) mensuales, según Cláusula Segunda del Contrato. Que la Arrendataria (ya identificada) asumió en el contrato, tres (3) obligaciones principales, a) Servirse de la cosa para el uso determinado en el contrato. b) Cancelar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en la cláusula cuarta del contrato y el artículo 1592 del Código Civil.-c) Entregar el inmueble en la fecha de su vencimiento, totalmente desocupado de bienes y personas. Que la mencionada arrendataria a partir del mes de Mayo del año 1999, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y no ha realizado ninguna gestión para cancelar lo adeudado, incumpliendo de esta manera, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a SESENTA Y DOS (62) mensualidades continuas, específicamente las de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 1999; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2000; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2001; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2002; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO correspondiente al año 2004, lo cual constituye insolvencia en la cancelación de los cánones vencidos, lo cual aún persiste. Que solicita la Corrección Monetaria, a través de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicita sea a través del Banco Central de Venezuela. Que fundamenta la presente acción los artículos 1.592, ordinal 2° del Código Civil Venezolano y el artículo 33, 34 Literal "A" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 40 iusdem , el artículo 1.592 del Código Civil y los artículos 881, 585 al 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Que por todo lo antes expuesto y por cuanto han sido infructuosas las gestiones amistosas tanto de cobro, como la solicitud de entrega del inmueble por parte de La Arrendataria, ciudadana ROSA ELENA ROJAS, es por lo que ocurre ante este Juzgado a demandar lo siguiente: PRIMERO: En desalojar totalmente de bienes y personas, el inmueble que le fue dado en arrendamiento, entregándolo en la misma forma que lo recibiera según lo pautado en la Cláusula Primera del referido Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.240.000.oo) por concepto de pensiones atrasadas de arrendamientos correspondientes a los meses señalados, así mismo las pensiones que se sigan venciendo hasta la fecha efectiva de desocupación del inmueble. TERCERO: En resarcirle todos los daños y perjuicios que reclama, solicitando se realice u ordene una Experticia Complementaria del Fallo, luego de la sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las Costas y Costos Judiciales que se originen en el presente Juicio. Que estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.oo)


DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

La presente demanda fue admitida en fecha 04 de Junio de 2.004, por ante el Juzgado A-quo, librándose Boleta de Citación a la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se reservó proveer sobre la misma por auto separado y en cuanto a la solicitud de la existencia o no de procedimiento de consignación arrendaticia se acuerda oficiar a los Juzgado Segundo y Tercero de Municipio Heres de este Circuito Judicial con el fin de que informara al Tribunal quo si existen o no consignaciones arrendaticia por parte de la ciudadana ROSA ELENA ROJAS a favor del ciudadano JOSE GUILLERMO GIL ROJAS...-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que en fecha 17 de Agosto de 2.004, en el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la parte demandada a través de su Defensora Judicial, ejerce su derecho a la defensa en los siguientes términos: Solicita para ser decida con carácter previo la nulidad de lo actuado por cuanto quien representa a la parte actora dejó de cumplir con las formalidades para la validez del otorgamiento de la sustitución del Poder.- Opone Cuestiones Previas de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como los son las del Ordinal 2° y 11°.-
Ordinal 2° "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio".-
ordinal 11° “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

Que seguidamente procedió a dar contestación a la demanda.-

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada ciudadana ROSA ELENA ROJAS (ya identificada) por no ser cierto los hechos señalados por el ciudadano JOSE ALBERTO COLINA. Que es falso de toda falsedad que el Ciudadano JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, haya celebrado contrato de arrendamiento escrito con su representada ROSA ELENA ROJAS, este contrato escrito nunca fue firmado por la parte demandante, ni por ninguna persona que lo represente, tal y como se evidencia en copia simple del Contrato de Arrendamiento que consignó la parte actora junto al escrito libelar, lo cierto es que originalmente era Arrendataria del mencionado inmueble la ciudadana IRMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 830.028, de este domicilio y hábil desde el año 1980, aproximadamente, quien es la madre de su representada ROSA ELENA ROJAS, con quien vive y tenia celebrado contrato verbal de arrendamiento con TEODORO JOSE GIL (difunto) , tal como se evidencia en recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, que consignará en su oportunidad legal. Que posteriormente JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, hijo del difunto TEODORO JOSE GIL, mantuvo la relación arrendaticia con ROSA ELENA ROJAS, pretendiéndose hacer un contrato de arrendamiento escrito, que nunca firmó JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, siendo además falso, que el supuesto Apoderado acompañara a la demanda copia certificada del contrato, como erróneamente ha pretendido hacer ver a este Tribunal. Que la realidad es que el contrato que celebró JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, y su representada en todo caso, sería un Contrato Verbal de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la calle Las Mercedes, casa N°16, la Sabanita, de esta Ciudad, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs, 20.000,oo) mensuales, para ser cancelados por mensualidades vencidas, que su representada cancelaba puntualmente y en forma inicial a LUCIANO SERAFINI LANZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 13.749, de este domicilio, autorizado para recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, como la demostrará en la etapa probatoria, siendo además representante legal de JOSE GUILLERMO GIL ROJAS y posteriormente continuó cancelando ROSA ELENA ROJAS a ROMELIA AVILEZ. Rechazó y negó por falso y temerario, lo dicho por la Actora en su demanda, cuando expresa que su representada ROSA ELENA ROJAS, ha dejado de cancelar “ Sesenta y Dos mensualidades continuas y específicamente la de los meses ya descritos, todo esto constituye insolvencia en la cancelación de cánones vencidos que aún hoy persisten, pese a las múltiples gestiones”……..ahora es que la verdad, verdadera es que su representado ha cumplido con su obligación principal, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, desde la fecha de celebración del contrato de arrendamiento verbal, canceló puntualmente todos y cada uno de los cánones de arrendamiento en sus fechas de vencimiento primero al arrendador JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, posteriormente a LUCIANO JOSE SERAFINI LANZ, persona autorizada por el arrendador JOSE GUILERMO GIL ROJAS, para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, a quien le cancelaba su representada, hasta que en fecha 10-11-1998, se traslado y constituyó en la calle Las Mercedes, casa N°16, la Sabanita, de esta Ciudad, el Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañado con JOSE ALBERTO COLINA, quien se identificó como Apoderado Judicial de JOSE GUILLERMO GIL ROJAS y le notificó a su representada ROSA ELENA ROJAS, que el canon de arrendamiento convenido con JOSE GIL ROJAS, se lo cancelaba a partir de esa fecha 10-11-1998, a la Ciudadana ROMELIA AVILEZ, (ya identificada), persona ésta, ante quien su representada continuó cancelando personalmente el pago de los cánones de arrendamiento, como fue notificada y como lo demostrará en la etapa probatoria. Que en fecha 13-04-1999, la Sra. ROMELIA AVILEZ, quien había sido autorizada para efectuar los cobros, le manifestó verbalmente a ROSA ELENA ROJAS, que ella no iba a continuar cobrándole, ni aceptaría el pago del canon de arrendamiento, indicándole que esperara hasta que el Ciudadano JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, regresara ya que se encontraba fuera del país, mientras tanto que se quedará como cuidadora del inmueble. Rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora de tener derecho a exigirle a su representada el resarcimiento del daño derivados de la ejecución de contrato, por no recibir supuestamente las pensiones de arrendamiento por no devolverle su poderdante el inmueble y por la desvalorización de la moneda- Negó, rechazó y contradijo lo señalado por la actora que su representada se encontraba en insolvencia con respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, lo señalado por la parte actora, el que haya realizado gestiones amistosa de cobros y solicitar la entrega del inmueble a su representada, así mismo es falso que su representada haya incurrido en causal de Desalojo…………….Rechazó, contradijo y se opone a los solicitado por el actor, a que el Juzgado tenga que desalojar el inmueble de bienes y personas que le fue dado en arrendamiento a su representada, y que tenga que entregarlo en la misma forma que lo recibiera……….Rechazó, negó y contradijo, lo solicitado por la parte actora, donde solicita que su representado tenga que cancelarle UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000.oo), por las supuestas pensiones atrasadas de arrendamiento de varios meses, los cuales impugna por falsos. Rechazó y contradijo, lo solicitado por JOSE ALBERTO COLINA, el que su representada tenga que resarcirle daños y perjuicios que reclama la parte actora, con la actualización de la moneda, hasta la cancelación definitiva con sus intereses. Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que cancelar costas y costos algunos que se origine de este Juicio, e igualmente tenga que ordenar la indexación Judicial o corrección monetaria a los cuales sea condenada a pagar su representada. Rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, todos los argumentos utilizados por la parte actora, que el Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble que ocupa su representada ROSA ELENA ROJAS y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su representada.-

DE LAS PRUEBAS

Que en la etapa probatoria, la que se inició en fecha 04 de Octubre de 2004, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: En el capitulo I, Promovió el valor y mérito probatorio de lo que en autos favorezcan a mi representada ROSA ELENA ROJAS, y muy especialmente los escritos que presenté en fecha Quince (15) y dieciséis (16) de Septiembre del presente año 2004, que cursan en autos. Capitulo II, Promovió el valor y mérito probatorio, del escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2004, que cursa en autos, donde formalmente deje contestada la demanda e hizo las siguientes solicitudes: 1) Solicitud de pronunciamiento previo, por parte de éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 162 del Código de Procedimiento Civil. 2) Oposición de Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346, ordinal 2do y Ordinal 11°, por que se demanda con un contrato escrito nulo, de nulidad absoluta, por carecer de uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos, donde debe estar el consentimiento de voluntad de las partes (y allí no existe), tal y como lo exige el Código Civil. Y 3) Contestación de la demanda, propiamente dicha. Capitulo Tercero: Promovió el valor y mérito probatorio de los recibos originales de pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987 que anexó marcados con la letra “A-1”, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00), para que previa su certificación en los autos se le sean devueltas donde se demuestra que originalmente la arrendataria del Inmueble, objeto de la controversia era Irma Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 830.028, de éste domicilio, madre de su representada ROSA ELENA ROJAS, con quien convive y tenia celebrado Contrato de Arrendamiento, Con TEODORO JOSE GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 750.320 padre de JOSE GUILLERMO GIL ROJAS; Capitulo Cuarto, Promovió el valor y mérito probatorio de los recibos originales de pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990, que anexó marcado con la letra “A-2”, por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que anexó marcados con la letra “A-2”, para que previa su certificación en autos le sean devueltos, donde se demuestra que la arrendataria del inmueble era Irma Roja, madre de su representada Rosa Elena Rojas, quien tenia celebrado contrato verbal de arrendamiento, con Teodoro José Gil, propietario del inmueble para esa fecha y padre del ciudadano José Guillermo Gil Rojas, suficientemente identificado en autos; Capitulo Quinto, Promovió el valor y mérito probatorios de los recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, para que previa su certificación de autos le sean devueltos, donde la arrendataria del inmueble es Irma Rojas, madre su representada Rosa Elena Rojas, quien tenia celebrado Contrato Verbal de arrendamiento con Teodoro José Gil, propietario del inmueble para esa fecha y padre de José Guillermo Gil Rojas, suficientemente identificados en autos; Capitulo Sexto, Promovió el valor y mérito probatorio de los recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 1992, 1993, 1994 y 1995, que anexó marcado con la letra “A-4”, por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales que para su certificación en autos le sean devueltos, donde se evidencia que la arrendataria del inmueble era Irma Rojas, madre de su representada Roja Elena Rojas, quien tenia celebrado un contrato verbal de arrendamiento, con Teodoro José Gil, propietario del inmueble y padre de José Guillermo Gil Rojas, suficientemente identificados en autos; Capitulo Séptimo, Promovió el valor y mérito probatorio de los recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes al año 1996, por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que anexó marcado con la letra “A-5”, para que previa su certificación en autos le sean devueltos, donde se evidencia que la arrendataria del inmueble era Irma Rojas, madre de su representada Rosa Elena Rojas, con quien convive y tenia celebrado contrato verbal de arrendamiento con Teodoro José Gil (Difunto) propietario del inmueble y padre de José Guillermo Gil Rojas, suficientemente identificados en autos; Capitulo Octavo, Promovió el valor y mérito probatorio de los recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento, cancelados por su representada Rosa Elena Rojas, correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 1998, por un monto de vente mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, que anexó marcados con la letra “B” que previa su certificación de autos le sean devueltos, donde se demuestra que su poderdante tenia celebrado contrato de arrendamiento verbal con José G. Gil Rojas, firmados por Luciano José Serafín Lanz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en Impreabogado bajo el N° 13.749 de éste domicilio y hábil, representante legal de José Guillermo Gil Rojas, autorizado para ese momento de recibir el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado por su representada; Capitulo Noveno, Promuevo el valor y mérito probatorio, de la notificación que se realizará en fecha diez (10) de noviembre del año 1998, por Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañado con José Alberto Colina, quien se identificó como apoderado judicial de José Guillermo Gil Rojas, donde se le notificó a su representada Rosa Elena Rojas, que el canon de arrendamiento con José G. Gil Rojas, se lo cancelara a partir de esa fecha (diez (10), de noviembre del año 1998), a la ciudadana Romelia Avilez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 781.550, en la Avenida Medina Angarita, casa N° 39 Urbanización Medina Angarita de esta ciudad tal y como queda demostrado con la copia certificada de la notificación, hecho por el Tribunal anteriormente identificado que anexó marcado con la letra “C”; Capitulo Décimo, Promovió el valor y mérito probatorio de los recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento, cancelados por Rosa Elena Rojas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1998, enero, febrero y marzo del año 1999 por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, que anexó marcado con la letra “D” para que previa su certificación en autos le sean devueltos, en los cuales se evidencia claramente lo que cancelaba su representada a Romelia Avilez, persona autorizada para recibir los pagos de los cánones de arrendamientos, por el contrato verbal existente entre su representada Rosa Elena Rojas y José Guillermo Gil Rojas; Capitulo Décimo Primero, Promovió el valor y mérito probatorio del escrito, que enviara la Sra. Romelia Avilez (persona autorizada por el representante legal de José Guillermo Gil Rojas, para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por notificación Judicial de fecha 13 de abril del año 1999), donde se evidencia que ella le manifestó a su representada, que por no estar nada clara las cosas con respecto al contrato de arrendamiento, que le había representado José Alberto Colina, el cual hace mención en sus recibos de cancelación del canon de arrendamiento (contrato no firmado por José G. Gil Rojas y encontrar otras irregularidades), no continuará cancelándole más a ella el canon de arrendamiento que esperará que esperara que viniera del exterior José Guillermo Gil Rojas y mientras tanto de quedaría como cuidadora del inmueble, anexó original de dicho escrito marcado con la letra “E” para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Que la parte actora al momento de presentar sus pruebas no hizo uso de este derecho.-


DE LA SENTENCIA

En fecha 09 de Diciembre de 2.004, el Tribunal A-quo dictó sentencia, declarando Con Lugar la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadana: Rosa Elena Rojas, en la presente demanda referida a la Acción de Desalojo y Cobro de Pensiones de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano: José Guillermo Gil Rojas, todos plenamente identificados en autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de Enero de 2.005, la Apoderado de la parte demandada, APELO de la decisión dictada en fecha 03-08-04, que declara Sin Lugar la Acción Solicitada por considerarla contraria a derecho, siendo oída la misma en fecha 06-09-04, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 02-09-04.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 13-09-04, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en fecha 09-02-2.005, al presente asunto.-

En fecha 15 de Febrero de 2.005, este Tribunal dictó auto, donde la Juez de éste Despacho se avoca a la presente causa fijando el Décimo día de Despacho Siguiente al de hoy para dictar sentencia en el presente asunto.-

Que en fecha 03 de Marzo la apoderada de la parte demandada abogada Delia Jacqueline Villarroel, presentó escrito de Informe en la presente causa inserto al folio 9 al 11 del presente expediente.-

Que en fecha 04 de Marzo de 2.005, el apoderado de la parte actora presentó escrito de Informe en la presente causa inserto al folio 13 del presente expediente.-

Cumplidos como han sido los límites procesales, éste Tribunal para decidir y lo hace en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO – DECISIÓN

Como punto previo a la sentencia de fondo, debe esta sentenciadora, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, la cual es la contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la demanda”.-

La misma fue fundamentada por la apoderada Judicial de la arrendataria aduciendo los siguientes argumentos: “Esta cuestión previa propuesta, es procedente por cuanto que la demanda acompaña como documento fundamental y pretende hacer valer una copia simple, de un inexistente contrato escrito de arrendamiento entre José Guillermo Gil Rojas y mi representada Rosa Elena Rojas, por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, con fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 1998, y es el caso ciudadana Jueza, que este documento es un contrato escrito inexistente, entre otras razones porque José Guillermo Gil Rojas, nunca lo firmó, tal y como se evidencia en la copia del contrato consignado y siendo de ésta manera es inexistente el contrato escrito, que se pretende usar fraudulentamente como instrumento fundamental de esta controversia, y al ser de este modo, se estaría violando de manera expresa la prohibición de admitir la demanda, y así lo alego y lo expongo a la actora, por lo que solicito a este Tribunal deseche la demanda………..”

Para decidir el Tribunal observa:

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...
Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.

Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.
En el caso de autos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por el demandante (desalojo) lejos de estar prohibida por la ley, mas bien se encuentra expresamente consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 33. Por todo lo antes expuesto, y al no estar expresamente prohibida por la ley la acción incoada por la parte actora, debe esta Juzgadora declarar improcedente la presente cuestión previa. Así se declara.



No obstante a lo decidido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la litis:

DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA:

El presente juicio trata de una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentando la parte actora que consta documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 16 de abril de 1.998 y que acompañó en copia certificada, marcado con la letra “B”, que celebró contrato de arrendamiento con ROSA ELENA ROJAS, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la urbanización La Sabanita, Calle Las Mercedes, Sector La UDO, identificado con el N° 16 de ésta Ciudad. Que el lapso de duración fijado fue de un (1) año fijo, contados a partir del día 01 de marzo de 1998. Que el canon de arrendamiento que acordaron de mutuo y común acuerdo fue la cantidad de 20.000, bolívares mensuales. Alega además que la arrendataria ROSA ELENA ROJAS a partir del mes de mayo de 1.999, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con el pago de sesenta y dos (62) mensualidades continuas, constituyendo todo esto un estado de insolvencia en el pago de su obligación principal, situación esta que aún persiste, cuestión por la cual demanda a la ciudadana, ROSA ELENA ROJAS, en acción de desalojo y consecuencialmente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse.

Por otro lado, la parte demandada, negó que es falso, que JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, haya celebrado contrato de arrendamiento escrito con ROSA ELENA ROJAS, ya que este contrato nunca fue firmado por él, ni por ninguna persona que lo representara. Que lo cierto, es que quien originalmente era arrendataria de ese inmueble era IRMA ROJAS desde el año 1.980, quien es la madre de ROSA ELENA ROJAS. Que IRMA ROJAS había celebrado contrato verbal de arrendamiento, con TEODORO JOSE GIL. Que JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, hijo del difunto TEODORO JOSE GIL, mantuvo la relación arrendaticia con ROSA ELENA ROJAS, pretendiéndose hacer un contrato de arrendamiento escrito que nunca firmó JOSE GUILLERMO GIL ROJAS. Que el contrato que celebró JOSE GUILLERMO GIL ROJAS Y ROSA ELENA ROJAS, en todo caso sería un contrato verbal de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Calle Las Mercedes, Casa N° 16 de La Sabanita por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales…………, que ROSA ELENA ROJAS, cancelaba puntualmente y en forma inicial al ciudadano LUCIANO JOSE SERAFINI LANZ, y posteriormente continuó cancelando ROSA ELENA ROJAS a ROMELIA AVILEZ. Negó que haya dejado de cancelar 62 mensualidades continuas. Que la verdad-verdadera es que ella ha cumplido con la obligación principal el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento verbal, canceló puntualmente todos y cada uno de los cánones de arrendamientos en su fecha de vencimiento, primero al arrendador JOSE GUILLERMO GIL ROJAS; posteriormente a LUCIANO JOSE SERAFIN LANZ, persona autorizada por el arrendador JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, para recabar el pago de los cánones de arrendamiento a quien cancelaba ROSA ELENA ROJAS, hasta que en fecha 10 de noviembre de 1.998, se traslado y constituyó en la Calle Las Mercedes N° 16 de La Sabanita, el Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañado con JOSE ALBERTO COLINA, quien se identifico como apoderado judicial de JOSE GUILLERMO GIL ROJAS y le notificó a ROSA ELENA ROJAS, que el canon de arrendamiento convenido con JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, se lo cancelara a partir de esa fecha (diez 10) de noviembre del año 1.998, a la ciudadana ROMELIA AVILEZ, a quien ROSA ELENA ROJAS, continuo cancelándole personalmente el pago de los cánones de arrendamiento. Que en fecha 13 de abril del año 1.999, la Sra. ROMELIA AVILEZ, quien había sido autorizada para efectuar los cobros le manifestó verbalmente a ROSA ELENA ROJAS, que ella no iba a continuar cobrándole, ni aceptándole el pago del canon de arrendamiento, indicándole que esperara hasta que el ciudadano JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, regresara pues se encontraba fuera del país, que mientras tanto que se quedara como cuidadora del inmueble, hasta que él regresara y tendría la obligación de mantener la casa como cuidadora en buen estado de conservación y habitabilidad. Que dichos manifestaciones se la manifestó por escrito a ROSA ELENA ROJAS. Que siendo de esa manera, es improcedente la demanda, basándose en la insolvencia en virtud de que ROSA ELENA ROJAS, pasa de ser ARRENDADORA SOLVENTE, a GUARDA CUSTODIANTE DEL INMUEBLE.

Ahora bien, tenemos que la parte demandada admite que sobre el inmueble identificado, pactó un contrato de arrendamiento en forma verbal, pero alegando que nunca fue escrito, con el ciudadano GUILLERMO GIL ROJAS, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales los cuales cancelaba puntualmente, cuestión por la cual se releva de prueba, por ser admitido por la demandada, el hecho de la relación arrendaticia, existente entre ella y el demandante.-

Asimismo se releva de pruebas el hecho de que la relación arrendaticia, por lo menos hasta el 13 de abril del año 1.999, era a tiempo indeterminado, ya que lo realmente controvertido es la naturaleza jurídica de la relación existente entre ambas partes a partir del 13 de abril de 1.999, por cuanto la demandada alega que por voluntad de quien estaba autorizada para esa fecha para hacer los cobros de los cánones de arrendamiento, vale indicar la ciudadana ROMELIA AVILEZ, le manifestó tanto verbalmente como por escrito, “Que no iba a continuar cobrándole, ni aceptándole el pago, del canon de arrendamiento hasta tanto no regresara el ciudadano JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, el cual se encontraba fuera del país, y que mientras tanto ella quedaba como cuidadora del inmueble pasando así de arrendadora solvente a guarda custodiante o cuidadora; siendo irrelevante si el contrato de arrendamiento fue celebrado por escrito o verbalmente, ya que se evidencia de ambas declaraciones, que por lo menos para el mes de abril del año 1.999, la relación arrendaticia era existente, quedando solo en verificarse si realmente la relación arrendaticia perdió tal condición en virtud de la situación de guarda custodiante señalado por la parte demandada a partir del 13 de abril del año 1.999, por las razones que afirma en su contestación de la demanda.-

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a esta Juzgadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

En este sentido el Tribunal observa que el punto central a resolver en el presente proceso es el de si la relación arrendaticia se convirtió en una relación contractual distinta por virtud de la sola notificación de la ciudadana ROMELIA AVILEZ persona autorizada por el propietario del inmueble para cobrar los cánones de arrendamiento a la arrendataria como lo afirma la demandada, al señalar “Que en fecha 13 de abril del año 1.999, la SRA. ROMELIA AVILEZ, quien habia sido autorizada para efectuar los cobros, le manifestó verbalmente y posteriormente por escrito, que ella no iba a continuar cobrándole, ni aceptándole el pago del canon de arrendamiento, indicándole que esperara hasta que el ciudadano JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, regresara pues el se encontraba fuera del país, mientras tanto que se quedara como cuidadora del inmueble, hasta que el regresara y tendría la obligación de mantener la casa como cuidadora, en buen estado de conservación y habitabilidad”. Es por ello al decir de la demandada, “Que siendo de esa manera es improcedente la demanda basándose en la insolvencia, en virtud que paso de arrendataria solvente, a guarda custodiante o cuidadora del inmueble.-

Ahora bien, tenemos que en el presente caso, las pruebas destinadas a demostrar la conversión de la arrendataria en guarda custodiante o cuidadora del inmueble son totalmente irrelevantes, en vista que en el presente juicio no se esta debatiendo sobre la conversión o no de la relación de arrendamiento en una de guarda custodiante, porque tal y como se evidencia de las actas del expediente, específicamente a los folios 214 y 215, la ciudadana ROMELIA AVILEZ, solo estaba facultada para recibir el pago de los cánones de arrendamiento y no para hacer tal conversión de la relación contractual existente. Y así se resuelve.-

Así las cosas, de no haber pruebas de que la relación arrendaticia se haya convertido en una relación contractual distinta vale señalar relación de guarda custodiante, la presente controversia debe limitarse a verificar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, ya que de ser así, este Tribunal no podría entrar a conocer sobre la relación contractual de guarda custodiante por cuanto estaría actuando fuera de su competencia la cual esta circunscrita, en este proceso, como Tribunal Superior, al examen de la relación arrendaticia existente entre las partes.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.-) DOCUMENTALES: Junto con el escrito de demanda, la parte actora produjo sesenta y dos (62) recibos de cánones de arrendamiento vencidos, pretendiendo demostrar la insolvencia de la parte demandada los cuales no están firmados, realmente estos instrumentos no demuestran nada porque no contienen la firma de la parte demandada por lo tanto no le son oponibles. Y así se establece.-

2.-) Junto con el escrito de promoción de pruebas la parte actora produjo los siguientes documentos:
a) Copia de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, emanada del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual riela a los folios desde el 130 al 149, respectivamente con la finalidad de demostrar de que el propietario del inmueble ha tenido siempre la voluntad de tener como apoderado al DR. JOSE ALBERTO COLINA COLMENARES………….-

En relación a esta documental por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria, la misma se tiene como fidedigna. Y así se declara.-

b) Contrato de arrendamiento que original y marcado “B” el cual acompañó al escrito de pruebas el mismo fue autenticado por ante la Notaria Primera de esta Ciudad, el mismo corre a los folios 150, 151 y 152 del presente expediente.

En cuanto a este documental, por ser un documento público y al no ser tachado, ni impugnado al mismo se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-

c) Notificación hecha por el Juez de los Municipios Heres y Raúl Leoni a la ciudadana LUISA ELENA ROJAS en fecha 10-11-98, donde se le notifica a la demandada la decisión irrevocable del propietario del inmueble de no prorrogarle más el contrato de arrendamiento, y se autorizó a la ciudadana ROMELIA AVILEZ para seguir cobrando los canones de arrendamiento, la cual corre anexo a los folios 154 y 155 respectivamente.

En relación con la presente documental se le asigna pleno valor probatorio ya que la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte demandada. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Invocó el mérito favorable de los autos.
En cuanto a este capitulo es necesario señalar: Que el mérito favorable de las actas procesales no son medios probatorios y aún más cuando no se indican con exactitud los méritos que de ella le favorezcan. Y así se establece.-

b) Promovió y consignó recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 1.982, 1.983, 1.984, 1.985, 1.986 y 1.987, marcados con la letra “A-1”, los mimos rielan a los folios 164 al 183 respectivamente.

En cuanto a los referidos recibos tenemos que los mismos recibos están emitidos y suscritos por personas ajenas a este proceso, razón por la cual se desechan de la solución de la litis. Y así se resuelve.-

c) Promovió y consignó recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 1.988, 1.989 y 1.990, marcados con la letra “A-2”, los cuales se encuentran insertos a los folios 184 al 193 inclusive.

Ahora bien, este Juzgado acogiendo los razonamientos indicados en el aparte b, no le concede ningún valor probatorio. Y así se decide.-

d) Promovió y consignó en original legajo de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente al año 1.991, marcados con la letra “A-3”, que rielan a los folios 194 y 196, los mimos se desechan de la solución de la litis, por cuanto no aportan nada para la solución de lo aquí planteado. Y así se declara.-

e) Promovió y acompaño en original recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de los años 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995, los mimos rielan a los folios 197 al 208 marcados con la letra “A-4”.-

En relación a estas documentales tenemos, que los mismos aparecen emitidos y suscritos por personas ajenas a este proceso por lo tanto no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se resuelve.-

f) Promovió y consignó recibos originales de pago de cánones de arrendamiento correspondientes al año 1.996, marcados con la letra “A-5”, anexos a los folios 209,210,211 y 212.-

Con relación a estas documentales, se hace el mismo acotamiento en cuanto al punto “e”, ya que las mismas están emitidas y suscritas por personas ajenas a este proceso, por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Y así se resuelve.-

g) Promovió y consignó recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1.998, marcadas con la letra “B”, los cuales corren anexos al folio 213.-

En relación a estas documentales el Tribunal hace el mismo acotamiento en cuanto al punto f, ya que las mencionadas documentales están emitidas y suscritas por personas ajenas a este proceso, por lo tanto no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se establece.-

h) Promovió y consignó notificación que se realizara en fecha 10 de noviembre de 1.998, por el Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni de esta Circunscripción Judicial la cual riela a los folios 214 y 215.-

En relación a esta documental, por no haber sido tachada ni impugnada por la parte adversaria se le concede pleno valor probatorio. Y así se resuelve.-

i) Promovió y consignó recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1.998, enero, febrero y marzo del año 1.999, marcados con la letra “D” y los cuales corren anexos a los folios 217 al 221.-

En relación a estas documentales, las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte actora, por lo tanto se la da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

j) Promovió y consignó documento privado que enviara la SRA. ROMELIA AVILEZ a ROSA ELENA ROJAS , el cual corre al folio 223.-

En cuanto a este medio probatorio, tenemos que del mismo se desprende, que la ciudadana ROMELIA AVILEZ, persona esta autorizada para cobrar los cánones de arrendamiento desde el 10 de noviembre de 1.998, por el propietario del inmueble, como se evidencia de la notificación hecha a la arrendataria, en la misma fecha (10-11-1.998), a través del Tribunal de los Municipios Heres y Raúl Leoni de esta Circunscripción Judicial y la cual corre anexa a los folios 154 y 155 del presente expediente, “decide no recibir más las cancelaciones de los cánones de arrendamiento, recomendándole a la demandada que esperara hasta tanto el SR. JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, quien se encontraba fuera del país, se comunicara con ella y que mientras eso suceda, quedará como ciudadota del inmueble, teniendo la obligación por su parte de mantener la casa en buen estado de conservación y habitabilidad.-

Es de observar, que si bien es cierto que la ciudadana ROMELIA AVILEZ, tenia facultad para recibir el pago de los cánones de arrendamiento no es menos cierto que no estaba facultada para nombrarla como guarda custodiante del inmueble en cuestión, extralimitándose así de sus funciones, razón por la cual no se le concede valor probatorio al referido documento privado. Y así se decide.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO:

Al respecto el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo adelante LAI) impone al arrendatario la carga de probar el pago y/o la consignación oportuna como prueba de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

De allí que sea necesario para este Tribunal Superior, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente:
"Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencias de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-

Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

Pero de igual manera tanto la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime: "que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia, del arrendamiento, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago; pero si bien es cierto, que el actor incumbe la carga de la prueba, no es menos cierto, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben los elementales principios de lógica probatoria, que tratándose de un contrato de arrendamiento, es suficiente que el actor compruebe la existencia de éste, la obligación, sin que éste obligado a probar que la deuda no se ha extinguido, pues es sabido que las obligaciones indefinidas no son susceptibles de prueba a causa de su imposibilidad lógica y material".-

Dicho esto tenemos, que si existen en el proceso pruebas fehacientes que amparen la pretensión del demandante, es decir, el demandante alega en su demanda el hecho de haber celebrado en fecha 01 de abril de 1.998, un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA ELENA ROJAS, el cual tuvo como objeto un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la urbanización La Sabanita, Calle Las Mercedes, Sector la U.D.O., identificado con el N° 16 de esta ciudad, con un canon de arrendamiento de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales.-

Ahora bien, tenemos que por contrato celebrado en fecha 01 de abril de 1.998, las partes estipularon que el término de duración del mismo era de un año contados a partir de esa misma fecha, el cual se torno en indeterminado.-

Pero es el caso, a decir de el arrendador ciudadano: JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, que la arrendataria ciudadana: ROSA ELENA ROJAS, entro en un estado de insolvencia hasta el punto de no cancelar 62 mensualidades continuas y específicamente la de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 1999; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2000; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2001; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2002; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO correspondiente al año 2004.-

Así tenemos, que incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses arriba señalados causa por el cual se demanda el desalojo del bien inmueble objeto de este procedimiento; hecho éste negado por la parte demandada en el acto de contestación, por la cual le correspondía a ella probar la solvencia arrendaticia ya que la falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es no corresponde al arrendador - propietario. Y ASÍ SE DECIDE.-

La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma Jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la obligación que tiene la accionada como arrendataria de cumplir con el pago de un canon mensual de arrendamiento, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento que las partes celebraron y que no fue objeto de controversia en este juicio ya que ambas reconocen que el mismo se celebró entre ellas. Pero es el caso que la arrendataria trae unos elementos nuevos que tienden a enervar, extinguir o modificar la relación jurídica debatida por lo que la carga de la prueba se traslada hacia ella. En efecto, al alegar la arrendataria,”que dicha contratación arrendaticia cambio su naturaleza, cuando la encargada del cobro de los canones de arrendamiento ciudadana: ROMELIA AVILEZ, le notifica “que no iba a seguir recibiendo el pago del canon de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, es por ello que no se esta entonces ante un arrendamiento, como se pacto al inicio, sino de una relación de guarda custodiante, por lo que consigna dicho documento privado donde hace la referida notificación, como medio de prueba. Que no es cierto que se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo de 1.999, puesto que la encargada de recibir el pago del canon de arrendamiento, se negó a seguir recibiéndole indicándole que a partir de esa fecha se quedaba como guarda custodiante del inmueble. Que no es cierto que el demandante le haya gestionado el pago de las supuestas mensualidades insolutas, desde el mes de mayo de 1.999, hasta el mes de mayo de 2.004, ya que dejó de ser arrendataria del inmueble a partir del 13 de julio de 1.998……………”.- Es claro que es la arrendataria quien tiene que demostrar dichos extremos.-

Si embargo una vez analizadas las pruebas ofrecidas por las partes tenemos que el demandante probó la existencia del contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada, como también probó la insolvencia de la arrendataria, desvirtuando la excepción de solvencia total y absoluta opuesta por la demandada en el acto de la contestación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la parte demandada, no logro probar los hechos alegados en la contestación de la demanda. Así tenemos, que los alegatos sobre la modificación de la relación arrendaticia a una relación de guarda custodiante, así como la solvencia total y absoluta, este Tribunal observa que tales aseveraciones las fundamenta la parte demandada: En primer lugar: En el documento privado de notificación por parte de ROMELIA AVILEZ de no aceptar más los pagos de los cánones de arrendamiento, el cual fue ofrecido en el lapso de promoción de prueba. En segundo lugar, En el hecho de que una vez notificada por la ciudadana ROMELIA AVILEZ de lo arriba señalado, quedaba como guarda custodiante del inmueble.-

Ahora bien, en relación al primer punto, tenemos que el documento de notificación de no seguir recibiendo el pago de canon de arrendamiento, como la designación de guarda custodiante no fue valorado en este procedimiento, ya que la ciudadana ROMELIA AVILEZ, se extralimitó en sus funciones, en razón de ello, no se esta decidiendo en este proceso el cambio de naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento sino la insolvencia de la demandada sobre los cánones de arrendamiento señalados. Con respecto al segundo punto, Que no podría considerarse como válido el argumento de la arrendataria al invocar que una vez la autorizada para recibir el pago, le notifico que no recibiría mas el pago y quedaría como guarda custodiante, como causa para incumplir unas de las obligaciones fundamentales que, como tal, le impone la Ley cual es la contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, o sea la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-

Así las cosas, tenemos que la parte demandada vista la negativa de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana ROMELIA AVILEZ, debió hacer la respectiva consignación arrendaticia ante un Tribunal de Municipio, la cual es un medio o forma de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador rehúse recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual constituye un trámite o procedimiento especial y exclusivo, tendente a considerar al arrendatario en estado de solvencia, cuando la consignación sea legítimamente efectuada, salvo prueba en contrario que apreciará el Juez de la causa, en caso de demanda, cuestión esta que no hizo, ya que de autos específicamente de los folios 85,86,89, y 90, se desprende que la demandada no instauró procedimiento consignatario arrendaticio alguno a favor del demandante ante ningún Juzgado de Municipio.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal superior llaga a la convicción de que la demandada de autos sí se encuentra insolvente por concepto de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 1999; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2000; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2001; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2002; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO correspondiente al año 2004, incumpliendo con su obligación principal el cual es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En, fin al constar en autos que el contrato de arrendamiento si existe, con un canon mensual de arrendamiento, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,000ºº) mensuales, y al no haber enervado la arrendataria el estado de insolvencia alegado por el arrendador, este Tribunal considera que la arrendataria efectivamente se encuentra en el estado de insolvencia en la forma como ya quedo establecido en esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto, es evidente que la arrendataria no cumplió con la obligación principal derivada de la relación arrendaticia, cual es la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que el arrendador, no está obligado mantenerla en la posesión del inmueble sino por el contrario tiene el derecho de exigir la desocupación. En vista de ello, y por cuanto la arrendataria se encuentra insolvente este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA ACCION propuesta por el Ciudadano: JOSE GUILLERMO GIL ROJAS en contra de la Ciudadana: ROSA ELENA ROJAS, suficientemente identificados en autos, por lo que se condena a la ciudadana ROSA ELENA ROJAS:
Primero: A la desocupación o desalojo total de bienes y personas del inmueble que se identifica en el texto de este libelo y entregárselo materialmente a la parte actora sin plazo alguno.-
Segundo: Cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000,00), por concepto de los canones atrasados correspondientes a los meses señalados en el texto del fallo, más los meses que se siguieron y sigan vencidos hasta la entrega efectiva del inmueble a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por cada mes por concepto de canon de arrendamiento.-
Tercero: Se ordena la indexación judicial o corrección monetaria de los montos a los cuales fue condenada la parte demandada, vale indicar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.240.000,00), por conceptos de los cánones atrasados y ya especificado en el libelo de la demanda, más los meses que se siguieron y siguen vencidos hasta la entrega efectiva del inmueble a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por cada mes por concepto de canon de arrendamiento, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual debe efectuarse un solo experto designado por el Tribunal A-quo, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.-
En consecuencia SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de diciembre de 2004. En virtud de esto se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber sido revocada la Sentencia recurrida en todas sus partes. Y por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes. Librense boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-



La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos de la tarde. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-