REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 25 de Mayo del 2.006.-
195º y 146º
ASUNTO: FP02-F-2003-000077.-
Visto el escrito de fecha 07 de Noviembre de 2.005, suscrito por el ciudadano: JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.074.126, de este domicilio, mediante la cual atreves de su apoderado judicial en este acto el abogado MEDARDO ANTONIO VELAZQUEZ JARAMILLO, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 101.411, en la cual expone y solicita: se sirva suspender la medida de embargo decretada sobre las acciones clase B a favor de mi representado JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA, ya que se puede evidenciar del contrato de compra-venta así como del plan de pago programa de participación laboral, de fecha 09 de junio de 2.004, mediante el cual mi representado y su cónyuge la ciudadana CARLOTA DEL VALLE VACA PARRA, adquieren las acciones con la empresa SIDOR con lo cual se demuestra que esta ciudadana es la cónyuge del demandado de auto, asimismo se permite informar a este Despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) en su último aparte y de fecha 19 de junio de 1.997 entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual solicitamos se oficie a la empresa SIDOR (Siderúrgica del Orinoco), ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que envíe este Despacho un corte de cuenta desde el ingreso del trabajador hasta el 19 de junio de 1.997 de manera de informar a este Despacho y aclarar las dudas, que asimismo consignó marcado “A”, Carta de Concubinato, marcado con la letra “B” Contrato de Compra-Venta de las acciones clase B y plan de pago, marcado “C”.-
Este Tribunal para decidir sobre lo peticionado oposición propuesta observa:
Por auto de fecha 17 de Octubre del 2.005, a los folios 100 al 102 este Tribunal, decretó MEDIDA EMBARGO sobre el 50 % del valor de las acciones que pertenecen al demandado JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA, identificado en autos, en el Banco de Desarrollo Económico de Venezuela (BANDES), Puerto Ordaz, decretada en el Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra del demandado JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA.-
Que en esta misma fecha se libró oficio al Gerente del Banco de Desarrollo Económico de Venezuela (BANDES), a los fines de que remita mediante cheque de gerencia el cincuenta por ciento de los intereses que puedan generar dichas acciones, cuyo monto deberán ser calculados desde el año 1.979 hasta el mes de mayo del año 1.997 y remitirlos a nombre de éste Tribunal.-
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Es bueno traer a los autos, el contenido del artículo 588, en su parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
Suspensión de la medida mediante caución.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetara la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.-
Obsérvese que de la redacción del artículo se desprende que es potestad del Juez aceptar o no la caución ofrecida por la parte afectada por la medida, sin embargo, si la acepta, pero cuestionando la eficacia o suficiencia de la garantía se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.-
Asimismo, hace referencia a esta caución el tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, afirmando que estos el Juez tiene que ser muy avezado y determinar si es aceptable la caución según la naturaleza del derecho que se hace valer porque si se trata de un derecho extramatrimonial, inherente a la dignidad de la persona, evidentemente que no se puede suspender la medida con una garantía de pago de daños y perjuicios, pero si se trata de otros derechos donde solamente está en juego el interés patrimonial, por ejemplo, el fuero sindical de un trabajador, entonces sí sería posible determinar el levantamiento de medida con caución.-
Ciertamente el Juez tiene la facultad de decretar y suspender medidas cautelares, pero no es menos cierto que para ejercer dicha función (decretar o suspender), debe atender a las normas adjetivas, las cuales nos establece de una manera clara y precisa cuando debe el Juez como rector del proceso suspender o decretar, dichas medidas, del tal manera que para que el Juez suspenda una medida cautelar, necesariamente debe la parte solicitante presentar caución de las establecidas en el artículo 590 ejusdem, que a saber:
• Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia:
• Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos;
• Prenda sobre bienes o valores o;
• La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
De tal manera, que del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforma el presente expediente, así como del escrito de solicitud de la suspensión de la medida, debe esta Juzgadora señalar, que no se desprende de autos que el peticionante haya ofrecido caución alguna a los fines de que este Tribunal suspenda la medida de embargo decretada en fecha 17-10-2.005, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anteriormente señalado, en consecuencia debe esta Juzgadora en atención a lo antes señalado así como el artículo in comento, declarar improcedente la solicitud hecha por el ciudadano JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA, parte demandada, debidamente representado por el abogado MEDARDO ANTONIO VELAZQUEZ JARAMILLO, plenamente identificado en autos.-
Asimismo, esta Sentenciadora, hace del conocimiento a la parte solicitante el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En virtud deberán:
1.-)………………………………………………………..……..-
2.-) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.-
3.-)…………………………………………………………..-
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..…………………-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspender la medida de embargo decretada en fecha 17-10-2.005, por la parte demandada. Y así se decide.-
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes en cumplimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librense Boletas.-
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMP.-
SOFIA MEDINA
HFG/oddimis