REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO Nº FP02-V-2004-000215
JURISDICCION CIVIL.-
“VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-

PARTE ACTORA:
Ciudadano: JORGE ENRIQUE SILVA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.977.273, domiciliado en Ciudad Bolívar.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano LUIS FELIPE ARGOTTE MORENO, abogado en ejercicio, con Inpreabogado N° 84.061, de este domicilio, representación que se evidencia de copia certificada de Poder, que acompañó con la letra marcada “A”.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: OLIVER OSWALDO DIAZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.342.374, domiciliado en Ciudad Bolívar.-

REPRESENTACION DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO:
Ciudadana LUISA YAJAIRA MARADEY, abogada en ejercicio, con Inpreabogado N° 84.118 y de este domicilio.-

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
DE LA DEMANDA:

Alega el accionante que consta de documento debidamente autenticado en fecha 04 de abril de 2.003, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el N° 81, Tomo 28, celebró con el demandado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, citado anteriormente, que el mismo tuvo por objeto la aeronave usada con las siguientes características: MARCA: CESSNA; MODELO: 185F; SERIAL: 18502516; AÑO DE CONSTRUCCION: 1.974; SIGLAS: YV-585C,. la cual seria entregada al comprador, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Venta, una vez que hubiera sido pagada la totalidad del precio estipulado, armada y en condiciones aeronavegable. Que el precio convenido fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (120.000,00 USA Dólar), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, los cuales el comprador se obligaba a pagar en Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USA DOLARES) quedando a deber la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE cada una, los cuales calculado a la tasa vigente para el momento sumaba la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) cada cuota, la primera cuota con vencimiento el día 04 de mayo de 2.003, o sea, a los treinta días a partir del vencimiento de la primera cuota, para garantizar el pago se libraron doce (12) cuotas las cuales fueron aceptadas por el comprador para ser pagadas a su vencimiento; que el demandado después de haber convenido en la compra y realizar los pagos mensual y sucesivamente de las doce (12) cuotas o letras de cambio, correspondientes al pago del precio de la venta, hasta el momento no ha efectuado ningún pago, habiendo transcurrido un (1) año desde la fecha de la celebración del contrato, no se ha presentado ante el lugar de trabajo de mi representado, en la cual se encuentra la aeronave objeto del contrato de venta, para aclarar la situación o manifestar el motivo de su proceder; asimismo ha realizado de manera diligente la búsqueda del demandado - comprador, sin que haya podido localizarlo. La Cláusula Sexta del contrato de venta establece que: “En caso del incumplimiento de pago de “EL COMPRADOR” de las condiciones establecidas, se entenderá que “EL COMPRADOR” ha desistido del contrato, lo que dará derecho a “EL VENDEDOR” de resolver el contrato y a disponer de la aeronave, objeto, devolviendo la cantidad pagada por “EL COMPRADOR” después de deducir el veinte por ciento (20%) del monto total pagado, por concepto de los daños y perjuicios causados, sin necesidad de prueba alguna”. En este caso el demandado no ha pagado ni una sola cuota del pago estipulado, a pesar de haber realizado todas las diligencias, ha sido imposible la localización del demandado. Por otra parte, el objeto del contrato de venta permanece en poder del demandante, ya que, según la Cláusula Cuarta del contrato, ésta debería ser entregado al ser pagada la totalidad del precio, armada, pintada, equipada y aeronavegable, tal como lo establece la Cláusula Primera del Contrato de Venta, se agrega el documento original del contrato de venta marcado con la letra “B”, igualmente se anexan las doce (12) letras libradas para ser pagadas por el demandado comprador, marcados con los números del 1 al 12.- Alega igualmente que se condene al demandado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por mantener un (1) año la aeronave, objeto del contrato de venta, imposibilitado de poder disponerla para la venta, estimando el monto del daño en un veinte por ciento (20%) del monto total del precio, o sea la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (24.000,00 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Venta; los honorarios del abogado prudentemente calculado. Se estima la cuantía de la presente demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (144.000,00 USD), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que se inicie, sustancie y decida la presente causa.-

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de mayo del 2.004 (folio 15), ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 13 de enero del 2.005 (folio 17), el alguacil titular de este despacho consignó Boleta de Citación no firmada por el demandado ciudadano OLIVER DIAZ CASANOVA.-

En fecha 25 de enero de 2.005 (folio 24), el abogado LUIS FELIPE ARGOTTE, en su carácter acreditado en autos, solicito se practique la Citación por Carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 31 de enero de 2.005 (folio 25), se proveyó lo conducente.-

En fecha 22 de febrero de 2.005 (folio 28), el Abogado LUIS FELIPE ARGOTTE MORENO consignó ejemplares de los diarios “EL PROGRESO Y EL BOLIVARENSE”, de fechas 17 y 21 de febrero de 2.005.-

En fecha 01 de marzo de 2.005 (folio 31), la Secretaria Temporal de este Despacho SOFIA MEDINA, dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de marzo de 2.005 (folio 33), el Abogado LUIS FELIPE ARGOTTE MORENO, solicitó se le nombre Defensor Judicial al demandado en el presente juicio. Por auto de fecha 21 de marzo de 2.005 se proveyó lo conducente y se designó a la Abogada LUISA YAJAIRA MARADEY.-

En fecha 08 de abril de 2.005 (folio 36), el alguacil titular de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial Abogada LUISA YAJAIRA MARADEY.-

En fecha 13 de abril de 2.005 (folio 38), la Defensor Judicial Abogada LUISA YAJAIRA MARADEY, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 18 de abril de 2.005 (folio 40), el Abogado LUIS FELIPE ARGOTTE MORENO, solicitó se emplace a la Defensor Judicial designada Abogada LUISA YAJAIRA MARADEY, a fin de que de contestación a la demanda.- Por auto de fecha 21 de abril de 2005 (folio 41) se proveyó lo conducente.-

En fecha 28 de abril de 2.005 (folio43), el alguacil titular de este despacho consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensor Judicial Abogada LUISA YAJAIRA MARADEY.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA FORMULADA POR LA ABOGADA LUISA YAJAIRA MARADEY, DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: OLIVER OSWALDO DIAZ CASANOVA

En fecha 03 de mayo de 2.005 (folio 46), estando dentro de la oportunidad legal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, la abogada LUISA YAJAIRA MARADEY, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano OLIVER OSWALDO DIAZ CASANOVA negó, rechazó y contradijo que su representado haya contraído la deuda de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (120.000,00 USA Dólar), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa vigente establecido por el Banco Central de Venezuela en esas condiciones de pago; negó, rechazó y contradijo que su representado haya aceptado cancelar las cuotas por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USA DOLARES) cada una, calculadas a la tasa vigente que para el m omento sumaba la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) cada cuota; negó, rechazó y contradijo que las cuantiosas sumas expresada por la parte demandada se hayan establecido para su pago, en forma mensual; negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que cancelar por el pago de daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo de la misma; negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que cancelar por estimación del daño causado un Veinte por ciento (20%) del monto total del precio, o sea la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (24.000,00 USD) y su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente; negó, rechazó y contradijo el pago de honorarios del apoderado demandante que pide que sea prudentemente calculado.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SILVA JARAMILLO

En fecha 17 de mayo de 2.005 (folio 49), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado LUIS FELIPE ARGOTTE MORENO, en su carácter de apoderado judicial del demandante JORGE ENRIQUE SILVA JARAMILLO, hizo valer el mérito favorable de los autos, especialmente las documentales presentadas con el libelo de la demanda presentadas en original.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2004 (folio 90), se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 30 de junio de 2.005 (folio 52), el abogado LUIS FELIPE ARGOTTE MORENO solicito al Tribunal se proceda a dictar sentencia en el presente juicio.-

En fecha 28 de noviembre de 2.005 (folio 54), el abogado LUIS FELIPE ARGOTTE MORENO solicito el avocamiento al presente juicio.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

1) Que la acción deducida por el actor encuadra dentro de los supuestos de hecho, contenidos tanto en el artículo 1.167 del Código Civil, como en las normas especificas de los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, de aplicación preferente, la cual admite la posibilidad de la Resolución y/o cumplimiento contractual, siempre y cuando se den los supuestos que la norma establece. En caso que nos ocupa el demandante ha alegado la falta de pago y que el monto de ese atraso excede la octava parte del precio total de la venta, hechos verídicos no desvirtuados en el proceso, por lo que se establece que la acción planteada por el demandante tiene fundamentación jurídica, válida y aplicable al caso in comento, por lo que es contraria al orden público ni viola disposiciones expresas de la Ley. ASI SE ESTABLECE.-

2) Que de la valoración probatoria de los instrumentos anexados por el demandante, no cuestionados ni impugnados por la parte demandante, constituyen plena prueba a favor de su promovente, se evidencia que ciertamente las letras de cambio anexadas son las mismas causadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, demostrativas del incumplimiento por parte del comprador demandado a una de sus principales obligaciones, como es pagar el precio de la cosa adquirida según los términos y modalidades del contrato, surgiendo de pleno derecho para el actor la potestad de solicitar la Resolución contractual que ha accionado, por lo que la acción deducida ha de ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

En fuerza de las consideraciones procedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE SILVA JARAMILLO contra OLIVER OSWALDO DIAZ CASANOVA, ambos plenamente identificados anteriormente, y por ello RESUELTO DE PLENO DERECHO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, donde quedó asentado bajo el N° 81, Tomo 28, de fecha 04 de abril de 2.003.-

Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil, 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, 12, 242 y 243 del código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-

La Secretaria, Temporal.-

Sofía Medina.-

Publicada el día de su fecha previo anuncio de Ley, a la una de la tarde (1:00 p.m.) Conste.-

La Secretaria, Temporal.-


Sofía Medina.-






HFG/Eddy.-