REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO Nº FP02-V-2006-000163
JURISDICCION CIVIL.-
“VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
PARTE ACTORA:
Ciudadano: JOSE CUESTA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.966.755, domiciliado en Ciudad Bolívar.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR:
Ciudadanos: MATILDE PALAZZI DE GUEVARA y LEON GUEVARA PALAZZI, abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nros. 92.655 y 105.781 respectivamente y de este domicilio, cuyo Instrumento Poder marcado con la letra “A”, cursa a los autos.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: GLEIDIS DEL CARMEN GUAPE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.661.589 y domiciliada en la Urbanización “Tejas Dos”, Vereda 10, Casa N° 04, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
OBJETO DE LA PRETENSION:
Se acciona la Resolución Judicial del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 11, Tomo 73, de fecha 12-08-05 que en copia certificada marcado “B”, aparece cursando a las actas del expediente.-
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de febrero de 2.006 (folio 28), se ordenó la citación personal de la demandada, librándose al efecto la respectiva Boleta de Citación para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipios Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación de la parte demandada y se ordenó la formación del Cuaderno Separado de Medidas a los fines de proveer en lo concerniente a la medida peticionada, decretándose Medida de Secuestro sobre el vehículo ya citado, comisionándose para ello, de manera suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Despacho éste, que, con sus respectivas resultas aparece cursando a los autos.-
En fecha 23 de marzo de 2.006 (folio 33), se recibió comisión de citación del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, N° 166, debidamente firmada por la parte demandada.-
En diligencia de fecha 05 de mayo de 2.006 (folio 42), la abogada MATILDE PALAZZI DE GUEVARA, en su carácter acreditado en los autos, solicitó al Tribunal proceda a sentenciar esta causa con fundamento en la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció la demandada de autos, ni por sí ni por medio de apoderado a hacerlo.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-
Estando dentro del lapso para promover pruebas, ninguna de las dos partes hizo uso de tal derecho.-
DECISION.-
Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de la demandada de autos, lo cual hace en los siguientes términos:
Así las cosas, tenemos que el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil preveé que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confesa a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido, considera oportuno este sentenciador examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-
En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que la demandada no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiendo sido citada la demandada de autos, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda.-
Cabe destacar, que la demandada que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante alega en su demanda.-
Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y la demandada no contestó ni nada probó, la demandada termina perdiendo el juicio, porque ella tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.-
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 362, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.-
No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público.-
En tal sentido, a los fines de examinar la pretensión del actor, es necesario establecer los hechos que dieron lugar a la presente demanda.-
DE LA DEMANDA:
Alegan los apoderados de la parte actora, que su representado celebró con la demandada el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, citado anteriormente, que el mismo tuvo por objeto el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO AÑO: 2.003; MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; PLACAS: FBC-84K; SERIAL MOTOR: 23V306615; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51623V306615; USO: PARTICULAR. Que el precio de esa negociación lo constituyó la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 29.028.000,00), dando como cuota inicial la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), quedando a deber la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.528.000,00) por las cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto Veinte (20) Giros mensuales, de los cuales Dieciocho (18) Giros son por la cantidad de Bs. 696.000,00 con vencimiento a partir del día 12-09-95 y Dos (2) giros por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 cada uno, con vencimiento (uno) el día 30-10-2.005 y el otro giro con vencimiento el día 30-12-2.005 los cuales acompañaron signados con las letras de la “C” a la “Q”.- Que la compradora, en primer término, dejó de cancelar en su oportunidad, los giros vencidos desde el día 30-10-2.005 hasta el día 12-01-2.006, dos giros por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) cada uno con fecha de vencimiento, uno (1) el día 30 de octubre del año 2.005 y el otro el día 30 de diciembre del año 2.005 y tres (3) giros por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 696.000,00) de los cuales tienen fecha de vencimiento los días 12-11-2.005, 12-12-2.005, 12-01-2.006, los cuales acompañaron al presente escrito, signados con las letras “C a la letra G”, dichos giros (5) (vencidos) suman en su totalidad la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.088.000,00) lo cual excede mas de la octava parte del precio del vehículo objeto de la demanda, más doce (12) giros por vencerse de fecha 12 de febrero del 2.006 al 12 de febrero del 2.007, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 696.000,00) cada uno, lo cual alcanza la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.352.000,00), el cual da un total de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.440.000,00); es por lo que procede a demandar como formalmente demanda a la ciudadana GLEIDIS DEL CARMEN GUAPE ROJAS, ya identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO para que convenga en lo siguiente: 1.- En restituir a su representado el referido vehículo o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal; 2.- Que las cuotas pagadas y dejadas de pagar hasta la resolución de la presente demanda queden justa compensación o indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa y los daños y perjuicios ocasionados a su representado por su incumplimiento, todo de conformidad con la referida cláusula Tercera del contrato y 3.- Los intereses vencidos y por vencerse, las costas y costos de este proceso las que serán prudencialmente calculadas por este Tribunal y los Honorarios Profesionales de Abogados. Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.440.000,00). Fundamenta su demanda en los Artículos 585, 588 Numeral 2° y 599 Numeral 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 22 de la “Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio” y solicita Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en el libelo y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, e igualmente solicito que la citación de la demandada GLEIDIS DEL CARMEN GUAPE ROJAS, quien esta domiciliada en Caicara del Orinoco, se comisione al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que la presente demanda se admita, se tramite y sustancie conforme a derecho y se declare Con Lugar con todos sus pronunciamientos legales.-
Como se puede observar, la pretensión del actor no es contraria a derecho, toda vez que, la misma se encuentra tutelada en las disposiciones legales citadas por el accionante en su libelo y contenidas en la ley especial que rige la presente materia.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el Ciudadano: JOSE CUESTA DEL VALLE, en contra de la Ciudadana: GLEIDIS DEL CARMEN GUAPE ROJAS, todos plenamente identificados en los autos. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre ellos, en fecha 18 de Agosto del 2.005, quedando registrado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 11, Tomo 73. Asimismo, y por haber sido pactado en el referido contrato, los abonos hechos por la compradora quedan a beneficio del vendedor como justa indemnización por el uso y depreciación del citado vehículo. De igual manera se condena a la demandada a hacer entrega al demandante el vehículo objeto del contrato, cuyas características son las siguientes: Un vehículo (usado) MARCA: CHEVROLET; MODELO AÑO: 2.003; MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; PLACAS: FBC-84K; SERIAL MOTOR: 23V306615; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51623V306615; USO: PARTICULAR.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del presente Juicio a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta Instancia.-
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil.-
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.- (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana.- (11:40 a.m.) Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Eddy.-
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