Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la abogada JESSICA SANCHEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.566 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES Y NEGOCIOS, C.A. (SONECA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Abril de 2004, bajo el No. 70, Tomo 18-A, parte demandante en este juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido contra el ciudadano JESÚS ANGEL ADARMES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.112.139, donde indica como fundamento de la medida preventiva de secuestro solicitada el Artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, a fin de cumplir con lo ordenado por auto de fecha 3 de Abril de 2006, este Tribunal para resolver observa:
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2006, solicitó Medida Cautelar de Secuestro, sobre el bien mueble objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, vale decir, un vehiculo Placas: VBV-49H, Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1JF12TXYV319538, Modelo Cavalier, Año: 2000, asimismo que se nombre depositario del mueble objeto de la demanda a su representada.
A dicho pedimento, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, la parte actora señala como pretensiones procesales, las siguientes:
• Obtener un pronunciamiento judicial que declare el cumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado por la empresa Soluciones y Negocios C.A. (SÉNECA) con el ciudadano Jesús ANgell Adarmes Díaz.
• El pago del saldo total de la venta lo cual alcanza la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.568.000,oo).
• El pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 956.800,oo) por conceptos de gastos de cobranza.
• Las costas y costos del procedimiento calculado prudencialmente por el Tribunal.
• La indexación del monto demandado, estimado a través de experticia complementaria del fallo, en la sentencia definitiva.
A los efectos, establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra antes señalada, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
En el caso de autos, se solicita una medida de secuestro, en la cual se busca una decisión judicial dictada sobre bienes objeto del litigio, ordenándose entregar a un tercero llamado secuestratario a fin de que lo resguarde y lo tenga a disposición del Tribunal, y lo entregue a quien favorezca la sentencia.
Al efecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000, Edición Venezolana, en referencia a la medida de secuestro, indica:
“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado en sus Comentarios la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (Ords. 3° y 4°, art. 375 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
…omissis…
45. — Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado (17). Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que al pretensión no es una sola, e vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, es decir, lograr el pago total del saldo de la venta, así como los gastos por concepto de cobranza, lo que se traduce a que la medida de secuestro solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por cuanto el secuestrar el mueble, no le garantizaría el pago de las cantidades de dinero reclamada, solo la desposesión del mismo, lo cual no constituye su pretensión procesal, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (2) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se registró y publicó.
La Secretaria,
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