REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000014
ASUNTO : LP01-O-2006-000014

PONENTE: Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ENCARNACIÓN ANGULO ROJAS, debidamente asistido por los abogados JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, contra la decisión del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por el abogado BRADY ARMABULO TORRES, que en fecha 30-03-2005, dejó sin efecto la entrega de vehículo reclamado por el solicitante, que anteriormente, según decisión de fecha 09-03-2005, había ordenado entregar.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Manifiesta el recurrente, que en fecha 09-03-2005 el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó la entrega de un vehículo, propiedad del reclamante, cuyos datos de identificación aparecen en dicha decisión.
Refiere que para el momento en que exigió la entrega del vehículo a la empresa Grúas Satélite, esta se negó inexcusablemente a devolverle dicho vehículo. Que aparte de la negativa de la empresa, fue remitido al Tribunal un oficio solicitándole dejara sin efecto la entrega del vehículo. Que conforme a dicha solicitud, el Tribunal fijó una audiencia especial, que fue celebrada en fecha 30-03-2005, acordando según sentencia de fecha 30-03-2005, dejar sin efecto la decisión anteriormente arribada, y negar la entrega del vehículo.
En razón de ello, y con fundamento en los artículo 26, 237, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución, el accionante interpone recurso de amparo constitucional en contra de dicha decisión, solicitando a esta Corte que ordene la entrega del vehículo reclamado.


DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el Juzgador de la recurrida, en decisión de fecha 30-02-2006, lo siguiente:

“Con vista a la celebración de la audiencia convocada por el Tribunal a fín (sic) de debatir los argumentos de la firma comercial "Estacionamiento Grúas Satelite" (sic), mediante la cual hace del conocimiento al despacho judicial que el vehiculo (sic) Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Auto, Tipo Sedán, Color Marrón, Placas LAS-361, Serial de Carroceria D1W69ADV889562, Serial de Motor ADV88962, reclamado por el ciudadano ENCARNACION ANGULO ROJAS (…) se encuentra solicitado por la subdelegación del cuerpo de investigaciones penales, ciéntificas (sic) y cirminalisiticas (sic) con sede en la ciudad de Maracaibo según expediente No D-989.234 de fecha 23-01-1.994 experticia No 884 de fecha 24-11-2003. El Juzgado Penal, luego de haber oído las exposiciones de los representantes legales del Estacionamiento Grúas Satelite, a través del abogado ARMANDO DE LA ROTTA, como la exposición del representante legal del ciudadano ENCARNACION ANGULO RIVAS, abogado JONATHAN ARDILA, así como al representante del Ministerio Público, abogado MANUEL CASTILLO, en ésta exposición el funcionario fiscal, explana las razones por la cual, el tribunal debe dejar sin efecto la resolucion (sic) judicial de fecha 09 de marzo del corriente año 2005, según su parecer "el vehiculo (sic) presenta unos seriales identificativo (sic) que coincide con el serial de carrocería (sic), pero al utilizarse el reactivo para realizar la experticia de otros seriales estos no coinciden, por lo que el certificado de Registro del Vehiculo (sic) no coincide con los seriales originales del vehículo (sic), ello, significa que el Certificado tiene unos seriales que no corresponde al vehiculo (sic) original y es el que está solicitado por la subdelegación del C.I.C.P.C de la ciudad de Maracaibo (...) Lo anterior conlleva necesariamente al tribunal, a dejar sin efecto la orden que su momento impartiera el tribunal de ordenar la entrega al ciudadano Encarnación Angulo Rivas del vehiculo (sic) de las características arriba mencionada y en su lugar se recabar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público los recaudos que contienen la petición del prenombrado Angulo Rivas; de igual manera de ordena realizar una nueva experticia de seriales ante el cuerpo de investigaciones penales, ciéntificas (sic) y criminalisiticas (sic) (…) y se ordena al estacionamiento grúas satelite (sic) permanecer con la custodia del vehiculo (sic) hasta el resultado de la diligencias señaladas en cuyo caso y de traducirse la propiedad del ciudadano Encarnación Angulo Rivas la entrega al Fisco Nacional del bien automotor motivo del reclamo (…)”.


MOTIVACIÓN

Sobre el particular planteado en la acción Constitucional interpuesta, debe señalarse –como tanto se ha hecho en reiterada jurisprudencia de esta Corte- que el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en pleno ejercicio de su competencia judicial, decisión que fue pronunciada en fecha 30-03-2005, en la que se deja sin efecto la entrega del vehículo allí descrito.
Analizada la situación expuesta en el recurso, observa la Corte que yerra el accionante en cuanto a la vía escogida para atacar la decisión de instancia, pues es equivocado concluir que la acción constitucional es procedente, cuando existe contra dicha decisión pendencia de un recurso ordinario (apelación de autos), que prevé un procedimiento expedito para reparar el pretendido daño causado.
De otro lado, admitir y sustanciar la acción de amparo incoada, por el contrario a subsanar la pretendida situación lesiva del debido proceso, se erigiría en una franca violación al propio debido proceso. Debido a esto, la acción de amparo constitucional se erige como vía excepcional para salvaguardar los derechos protegidos por la carta magna, cuando no existen recursos ordinarios con que hacerlos valer. Entonces, se hace evidente que el recurrente yerra en la interposición del amparo, pues –como expresamos- ante la existencia de recursos ordinarios, la presente acción constitucional debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
Así entonces, ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales, solo opera, a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC), cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

Así las cosas, y conforme a lo establecido en la citadas decisiones, es forzoso concluir que la acción de amparo contra decisión judicial es procedente cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y 2) cuando su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales.
Entonces, analizando el caso concreto, si bien la decisión judicial discutida en el recurso, pareciera violentar los derechos constitucionales del reclamante (derecho a la propiedad) al revocar por contrario imperio su propia decisión, tal decisión no constituye un abuso de poder, aunado a que no materializa –como pretende el recurrente- una violación directa a sus derechos constitucionales, ya que la decisión explica suficientemente las razones en que fundamenta dicha revocatoria.
Conforme a estos argumentos, considera esta Alzada que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

OTRAS CONSIDERACIONES

Creemos necesario aclarar al recurarte, que la presente acción constitucional, no solo es improcedente, sino que, partiendo del supuesto negado de que la recurrida violentara de manera directa derechos constitucionales, y fuese producto de un obrar arbitrario del juez, la presente acción de amparo sería inadmisible, ello debido al exagerado transcurso de tiempo ocurrido desde la decisión que se ataca (30-03-2006) hasta la fecha de interposición de la acción de amparo (10-05-2006), situación que conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la LOASDGC, implica una convalidación del acto pretendidamente lesivo de derechos constitucionales.
Aunado a ello, debe precisarse que la pendencia de recursos ordinarios, también causa que el presente recurso sea declarado inadmisible, tal como en reiterada jurisprudencia lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, a la luz de los razonamientos expuestos supra, lo condecente es declarar la improcedencia de la acción interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 4° de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ENCARNACIÓN ANGULO ROJAS, debidamente asistido por los abogados JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, contra la decisión del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 30-03-2005, dejó sin efecto la entrega de vehículo reclamado por el solicitante, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números ______-06 (al recurrente) y _________-06 al Fiscal.



OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA