REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000355
ASUNTO : LP01-P-2006-000355
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano ARGENIS PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.460.701, asistido por la Abogada YULISSA MOLINA MORET, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo Clase automóvil, Marca Toyota; modelo Samuray; color Dorado; placas LAB-110; serial de motor 2F616456; serial de carrocería: FJ60033689; Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; uso particular.

Señala el solicitante que el vehículo requerido le pertenece por haberlo adquirido mediante compra, cuyo documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 53, el cual agrega en copia certificada al escrito. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos RAÚL JOSÉ AGUILAR DÍAZ, RAFAEL JOSÉ AGUILAR DÍAZ, JIMMY JAVIER HERNÁNDEZ PERDOMO, ARTURO JAIME MORÁN VALLEJO, y CARLOS MANUEL PAREDES SILVA, al momento que los dos primeros; es decir, RAÚL JOSÉ AGUILAR DÍAZ y JIMMY JAVIER HERNÁNDEZ PERDOMO, se trasladaban en una camioneta marca JEEP, modelo WAGONEER, color gris, año 1988, placas MCB-78W, cuyo conductor RAÚL JOSÉ AGUILAR DÍAZ, el día 12 de febrero de 2006, al llegar a la Población de Timotes, tomaron una vía alterna a la normalmente usada, seguida por otro vehículo marca TOYOTA, clase camioneta, modelo SAMURAY, tipo Sport Wagon, color rojo, placas LAB-110, en la cual se trasladaban los ciudadanos RAFAEL JOSÉ AGUILAR DÍAZ, quien la conducía y se encontraba en compañía de ARTURO JAIME MORÁN VALLEJO, y CARLOS MANUEL PAREDES SILVA.

Los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a solicitar la documentación personal de los ocupantes de ambos vehículos, procediendo a verificar sobre el status de ambos vehículos a través del Sistema SICODA, a través del cual se verificó que el primer vehículo; es decir, la camioneta JEEP WAGONEER, aparecía solicitada según expediente 122930, de fecha 10-02-2006, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por Robo, mientras que el segundo vehículo, es decir, el requerido en el presente caso no presentaba ningún tipo de solicitud.

SEGUNDO: Al folio 30 y su vuelto de las actuaciones se observa, Informe de Experticia realizada por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…1.- Que el serial de motor 2F616456 serial de carrocería que porta el vehículo se encentra en estado ORIGINAL; 3.- Que una vez realizada la peritación, …se constató que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud, y que por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre se encuentra registrado a nombre de ALTUVE MANRIQEU SEVERO DE JESUS, …”

QUINTO: Al folio 62 de las actuaciones, obra documento (copia certificada), mediante el cual el ciudadano PEDRO MARIA ROJAS DUGARTE, dio en venta pura y simple, el vehículo aquí solicitado, al ciudadano ARGENIS PEÑA RAMOS. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2004, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 53 de los libros respectivos.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la Sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano ARGENIS PEÑA RAMOS, ha demostrado ser el propietario legitimo del vehículo solicitado, por haberlo adquirido de buena fe, según documento cuya copia certificada reposa en las actuaciones y al cual ya se hizo referencia. Además de ello el vehículo no registra ningún tipo de solicitud por organismo policial alguno, aunado a que presenta sus seriales en estado original; resultando que por otra parte se observa que con dicho vehículo no se cometió ningún hecho delictivo de carácter principal, sólo que estaba siendo utilizado al momento de los hechos, para acompañar la huída del otro vehículo retenido.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en los hechos principales investigados, más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, al ver involucrado su vehículo en el hecho delictivo que dio origen a toda ésta causa.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano ARGENIS PEÑA RAMOS, el cual le será entregado en forma plena, ya que presenta seriales originales, no registra solicitud alguna, no existe otra persona que lo esté reclamando, el delito por el cual es seguida la causa no tiene que ver con el vehículo; no es imprescindible para la investigación por cuanto a todo evento la experticia ya le fue realizada, además de que el caso se trata de un procedimiento abreviado, donde se entiende que todas las diligencias ya fueron realizadas. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega plena del vehículo Clase automóvil, Marca Toyota; modelo Samuray; color Dorado; placas: LAB-110; Año: 1982; serial de motor: 2F616456; serial de carrocería: FJ60033689; clase Camioneta; tipo Sport Wagon; uso particular, al ciudadano ARGENIS PEÑA RAMOS, ya identificado.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano ARGENIS PEÑA RAMOS, y la devolución al mencionado ciudadano, del documentos originales consignados (folios 63 AL 65), dejando en su lugar copia certificada.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento GRUAS SATELITE, una vez que el ciudadano ARGENIS PEÑA RAMOS, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA