REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001929
ASUNTO : LP01-P-2006-001929

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (15.05.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano Luis Eduardo Castillo Peña, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido el trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis (13.10.1986), titular de la cédula de identidad N° 18.620.684, soltero, estudiante, domiciliado en El Arenal, entrada a la Joya, urbanización Bella Vista, casa N° 38, Mérida estado Mérida, hijo de Albina del Carmen Castillo Peña.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha once de mayo de dos mil seis (11.05.2006), aproximadamente a las 8:40 minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de servicio en la casilla policial El Arenal, recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana que les solicitó se trasladaran al sector Bella Vista para que verificaran una tanquilla de aguas negras. La comisión se trasladó a ese lugar y en ese momento se acercaron varios ciudadanos del sector, refiriendo diferentes versiones de los hechos relacionados a la tanquilla, entre ellos un sujeto en actitud agresiva que se abalanzó contra un ciudadano de nombre Nedjem Bravo Bulos, razón por la cual intervino el funcionario Carlos Rodolfo Moran, y por tal razón recibió un golpe en el pómulo izquierdo y en la nariz, de parte del sujeto que estaba alterado, quien fue identificado como Luis Eduardo Castillo Peña, por lo cual fue aprehendido y puesto a la orden de la autoridad competente.
Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y solicitó al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal se decretase la aprehensión en situación de flagrancia de Luis Eduardo Castillo Peña, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
La audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia correspondiente al imputado Luis Eduardo Castillo Peña, se llevó a cabo el día quince de mayo de dos mil seis (15.05.2006), fecha en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, toda vez que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, o cuando la participación del imputado en el hecho se estime de menor relevancia, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que el delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, lo que hace procedente tal solicitud, aunado a que el hecho punible fue cometido por un particular.
En esa misma audiencia, el Tribunal autorizó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, para que prescindiera totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el hecho imputado a Luis Eduardo Castillo Peña, su participación se estima de menor relevancia. Aunado a ello la pena a imponerse por el delito de Resistencia a la Autoridad, no excede de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación encuadra dentro de la hipótesis legal del segundo numeral del mencionado artículo.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admitió la solicitud de la Fiscalía relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Luis Eduardo Castillo Peña, anteriormente identificado y por ende ordena la libertad plena del mismo.
Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria