REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 05

Mérida, 08 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-006420
ASUNTO: LP01-P-2004-006420

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a publicar el AUTO DE APERTURA A JUICIO con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:


DATOS DEL ACUSADO
JHONNY VALERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 20-12-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.683, trabaja en el bodegón de los quesos, en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, soltero, con residencia en Ejido, Bella vista, calle 2, casa Nª 46, teléfono Nº 0414-974.


DE LOS HECHOS
El 14 de septiembre de 2004, en horas de la madrugada, se encontraban reunidos en la Urbanización El Carrisal B, calle Los Pinos, numero 2-68 de esta ciudad de Mérida, los ciudadanos Henry Antonio Hernández y Yhonny Valero Ramírez, los cuales habían sido trasladados por un Taxi, conducido por el ciudadano Joel Antonio Rangel, del cual desembarco primero Henry A. Hernández (occiso) y posteriormente Yhony Valero Ramírez (imputado), el mismo taxi fue abordado por la ciudadana Alix Teresa Mora Medina la cual se encontraba realizando labores domesticas en la referida vivienda, dichos ciudadanos iniciaron una tertulia y entre música y alcohol surgió una discusión, que motivo al ciudadano YHONNY VALERO (imputado) a accionar un arma de fuego tipo revolver en contra de la humanidad del hoy occiso Henry Hernández, arma propiedad del dueño de la vivienda, donde el imputado realizaba labores de vigilancia. La lesión fue originada en la región supra-clavicular izquierda de forma ovoide con tatuaje periorificial derecha, deduciéndose que el imputado YHONNY VALERO se encontraba muy cerca del occiso a una distancia de diez a sesenta centímetros, siendo el occiso impactado entre el cuello y la clavícula y en una posición o plano de sustentación inferior al del tirador, posiblemente sentado en la silla de la butaca en donde la pruebas de LUMINOL determinan la presencia de sangre (por contacto y escurrimiento).
Una vez que el imputado YHONNY VALERO, accionó el arma de fuego contra el hoy occiso, modificó por completo la escena del crimen, trasladando el cadáver a la calle contigua al lugar de los hechos, limpió los rastros de sangre, desapareció el arma de fuego y huyó del sitio del suceso.


DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA
Como punto previo la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal “e”, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ello en consideración a que el Ministerio Publicó presentó la acusación extemporánea, fuera de los treinta días siguientes al vencimiento prorroga solicitada por esa fiscalía.
Sobre este punto el Tribunal observa que: Al folio 466 se encuentra agregado un auto que: “…Acuerda conceder la prorroga solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha el cual vence el día 02 de diciembre de 2005, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP,…” Y que en el Sistema informático IURI 2000, se encuentra registrado que, la acusación se presentó el 09 de enero de 2006 existiendo una diferencia de treinta y siete (37) días. Al respecto señala el ultimo párrafo del artículo 314 del COPP, que si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones. Pero es el caso, que el fiscal si presentó acusación, aunque excediendo el plazo fijado. De tal manera que la consecuencia jurídica de la aplicación de este artículo es que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Por ello resulta inoficioso decretar el archivo de las actuaciones para autorizar nuevamente su apertura. Siendo así las cosas debe continuar el proceso y se declara sin lugar la excepción, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 469 al 503 ambos inclusive de las presentes actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada por el Abogado ADRÌAN GELVES, contra el ciudadano JHONNY VALERO RAMÍREZ (antes identificado), defendido por los Abogados ALLEN PEÑA y DOUGLAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente..
Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público (f. 494 - 502) y por la defensa (f. 515 - 517), la declaración de los funcionarios: 1.-ANGEL ZAMBRANO, JOSE PALOMARES. 2.- IGNACIO PEÑA. 3.- YAKO JUGO VARELA. 4.- TONY OBDULIO DIAZ. 5.- NEIDA MARISOL OROZCO VEGA. 6.-BLANCA ZULIA NIÑO VILLAMIZAR, 7.- AURELIO PAREDES. 8.- HENRY GUZMAN. 9.- JOSE PEÑA. 10.- ANGY OSUNA. 11.- ALEJANDRA FERNANDEZ; la declaración de los particulares: 12.- CAMACHO JOSÉ FÉLIX. 13.- BECERRA CARLOS ENRIQUE. 14.- GUILLEN RAMÍREZ MARIA ELENA. 15.- FRANKLIN JESÚS VALER PEÑA. 16.- YULENYS YHOANA GUILLEN Y 17.- LUIS CONTRERAS. Por considerarlas útiles pertinentes y necesarias de conformidad con las previsiones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas testimoniales se admiten en virtud de ser promovidas en forma lícitas y por cuanto fue debidamente indicada la pertinencia y necesidad de las mismas.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Jhony Valero Ramírez, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Mantiene la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.
TERCERO: ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS presentadas la representación fiscal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la admisión de la acusación presentada por la ciudadana Katiuska Yaneth Guillén, que riela al folio 256 al 262 de las actuaciones, por no cumplir con los requisitos formales para intentar la acción.
QUINTO: ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público, en este sentido, niega la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que no se admitan algunas pruebas de la defensa.
SEXTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano Jhonny Valero Ramírez, de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, y emplaza a las partes, para que el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, para el juicio oral y público, y ordena enviar las actuaciones para el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la presente causa. Se deja expresa constancia de que se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, así como el debido proceso, tratados, y acuerdos internacionales, asimismo, se cumplieron todas las formalidades de Ley.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA:


ABG. SIOLY CONTRERAS