REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : LP01-P-2006-001490



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada hoy en horas de la mañana. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR, Precalifico la conducta desplegada por el ciudadano, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea decretado la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado que pautan los artículos 372 y 373 eiusdem, sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ibídem.

IDENTIFICACIÓN Y DECLARACION DEL IMPUTADO:

HENRY JESÚS DÁVILA DÁVILA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.466.100, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-09-1962, de profesión u oficio albañil, con residencia en la AVENIDA 02 LORA, SECTOR LA VEGA, ENTRADA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, MERIDA ESTADO MÉRIDA el cual contestó que: quien expuso: Que es consumidor desde hace veinte (20) años, la droga que le incautaron no era para la venta era para su consumo personal, trabaja con un señor de nombre Rafael Paredes que está ubicado en la calle 20 entre avenidas 4 y 5; manifestó igualmente que se dedica a trabajar , que ha sido recluido varias veces en Hogares Crea y en otros centros, que no tiene necesidad de distribuir droga porque trabaja y es consumidor asiduo, solicitó ayuda del Tribunal para una rehabilitación porque consume desde hace muchos años.
LA DEFENSA
Representada por la Defensora Pública de Presos Abogada YLIA ELIZABETH MARQUEZ : Solicita al Tribunal sea declarada la nulidad de las actuaciones, de conformidad con el artículo 46 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que para cualquier examen la persona debe prestar su consentimiento y no se observó que a su patrocinado se le hubiese solicitado su consentimiento para la realización de las experticias contraviniendo lo establecido en la Constitución, igualmente se violo el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud consideró que hay violación del debido proceso, y en razón de los artículos 190 y 191 del COPP en concordancia con el 282 eiusdem solicitó que dichas experticias sean consideradas nulas en virtud de las contravenciones tanto al artículo 46 ordinal 3 de la Constitución y artículo 125 de C.O.P.P, solicitando se declare la nulidad absoluta de dichas experticias por cuanto el investigado no fue asistido en ningún momento y para tener el control de dicha prueba como fueron las experticias; y en consecuencia solicitó la libertad plena de su defendido.
En relación a lo planteado por la Defensa, Nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el Derecho de palabra al representante Fiscal, quien debatió los argumentos que anteceden de la siguiente manera, conforme a la nueva Ley de Drogas específicamente en su artículo 115 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el Fiscal puede ordenar las experticias que considere, siendo que ya no es necesario que este presente para la práctica de dichas pruebas las partes, quedando atrás la practica de las Prueba Anticipada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal escuchado el planteamiento de Nulidad, consideró en sala que si bien es cierto el artículo 46, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la Ley” ; el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla facultades expresas que tiene el Ministerio Público de practicar diligencias necesarias y urgentes , quienes deberán levantar un acta. Así las cosas y vista la excepción que trae el artículo 46 de la Constitución “…o por otra circunstancia que determine la ley”, y es el caso que nos ocupa, la Ley da al Ministerio Público facultades para realizar las diligencias necesarias y urgentes , todo esto en concordancia con el artículo 108, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ Requerir a los organismos públicos y privados, altamente calificados, la practica de peritaje o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los objetos de investigación…”
Por otra parte el imputado en su declaración manifestó que es consumidor desde hace muchos años, la cual para determinarlo es necesario la experticia que practicaron los expertos que determinaron que efectivamente consumió cocaína, más que violarle el debido proceso, considera quien aquí suscribe, la fiscalía actuó diligentemente Así las cosas SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por la representación de la Defensa.

El Tribunal consideró que de lo expuesto por las partes y analizado los autos que conforman el expediente, se dan todos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HENRY JESUS DAVILA DAVILA, por cuanto efectivamente fue detenido en presencia de dos testigos, identificados en las actuaciones que dan fe de lo expuestos por los funcionarios policiales de lo incautado y la forma como aprehendieron , si bien es cierto los funcionarios actuantes recibieron información telefónica de que un sujeto con las características del imputado vendía droga en las inmediaciones de la pizzería Santa Juana , y de ello dejan constancia en actas, al (folio 2), también es cierto que en su ropa interior le encontraron un envoltorio de color amarillo, en cuyo interior fue encontrado diez envoltorios elaborados en material plástico, la cual fue experticiado y determinó el experto que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA , para una cantidad de cuatro (4) gramos.(folio17).

De lo anterior expuesto consideró igualmente el Tribunal privarlo de la libertad de conformidad con el artículo 250 y 251EJUSDEM, hay un hecho punible, el delito que imputa la Fiscalía esta previsto en el artículo 31, ordinal 2º de la Ley que rige la materia de drogas, la pena para este tipo de delito es de seis a ocho años de prisión, es evidente que no está prescrito, hay fundados elementos de convicción, esta inserta en la causa las actas que describen la aprensión en flagrancia, está la declaración de dos testigos (folios 5 y 6), quienes coinciden en relatar la forma como incautaron la droga; las experticias tanto al dinero como a la droga, inserta a los (folios 17,18y 19).

Ahora bien, tomando en cuenta que el imputado de autos aporto información que pudiera arrogar que estamos en presencia de un consumidor, se ordeno seguir por el procedimiento ordinario, es necesario practicar diligencias tendientes a indagar sobre lo dicho por el imputado, toda vez que aporto nombres de persona que pueden dar fe de su dicho. Igualmente consideró el Tribunal urgente la práctica de una experticia psiquiatrita solicitada por su defensora, la cual ayudara a determinar si son ciertas sus aseveraciones. Así se decide.



Dispositiva

TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sin perjuicio de motivar por auto separado, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano HENRY JESÚS DÁVILA DÁVILA, supra identificado, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público como es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ACUERDA tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, remítase la presente causa en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. CUARTO: SE LE IMPONE al ciudadano HENRY JESÚS DÁVILA DÁVILA, la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 ibídem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se acuerda realizar examen psiquiátrico al investigado para lo cual se remitirá oficio a los fines de que sea realizado el examen y una vez hecho será trasladado hasta el Centro Penitenciario región Andina quedando recluido en la Comandancia de la Policía del estado Mérida. Notificadas las partes publíquese.



EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.