REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010428
ASUNTO : LP01-P-2005-010428



Vista la Acusación presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. MAIGUALIDA PERDOMO QUEVEDO, en contra del ciudadano: LEOMAR JOSE MORENO CASTRO, LEOMAR JOSE MORENO CASTRO, titular de la cédula de identidad NºV-16.605.241, nacido en fecha 31-12-1982, de 23 años de edad, hijo de Leonardo Moreno y Leira Castro, con domicilio en Bailadores, Urb, Bailadores, vereda 19, casa Nº 3-39, Mérida estado Mérida, por la comisión del delito de : LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 420 eiusdem; en perjuicio del ciudadano: JESUS CORREA OTERO y por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 del Código Penal del Código Penal con relación al ciudadano HERNAN NUÑEZ, en virtud de que el día veinticinco(25)y siendo aproximadamente la 04:20 PM horas de la Tarde, se encontraba en la Sede los funcionarios de la Sub-Comisaría No 09 de Bailadores, reciben una llamada donde informan que en la vía pública, carretera que conduce a la playa de Bailadores, sector San Pablo, Estado Mérida, había ocurrido un accidente de tránsito, colisión entre vehículos, con saldo de dos personas lesionadas, una vez que se trasladan los funcionarios constatan que las personas lesionadas habían sido trasladadas al hospital de Tovar y Bailadores Estado Mérida, procediendo los funcionarios actuantes a levantar el grafico de área y posición final de los vehículos y a entrevistar a los conductores para fijar la posición final de los vehículos, según lo investigado por los funcionarios el accidente se originó “ para el momento en que el conductor del vehículo No 01 identificado como LEOMAR JOSE MORENO CASTRO, realizó la maniobra de adelantamiento (A un vehículo mal estacionado) en una curva, no tomando las respectivas medidas de seguridad del caso y para ese momento circulaba en sentido contrario el otro conductor con su vehículo, identificado con el No02 JESUS CORREA OTERO , siendo este último y el ciudadano HERNAN NUÑEZ lesionados .
Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Acusado en el curso de la Audiencia Preliminar y que luego fueron ADMITIDOS por el ciudadano: LEOMAR JOSE MORENO CASTRO, anteriormente identificado, se encuentran demostrados con los siguientes elementos de convicción:
1).- Acta de Investigación Policial de fecha 25-04-03, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica realizadas por los funcionarios de la sub.- Comisaría Policial No 09 de Bailadores Estado Mérida, quienes dejan constancia de las personas lesionada y proceden a levantar el gráfico del área , a tomar entrevistas a los conductores , dejan constancia de la ruta de los vehículos y posición final de los vehículos.
2).- Acta de Reportes de Accidentes, de fecha 25-04-05, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) NO 4678 JOSE GREGORIO MARQUEZ RANGEL, quien deja constancia de los vehículos identificados con los números 1 y 2, así tambien deja constancia de la identidad de los conductores y propietario de los vehículos que colisionaron identificados 1 y 2.
3).- Croquis del Accidente de fecha 24-04-03, donde se deja constancia del tipo de accidentes y gráfico del área, indicando la posición final de los vehículos como quedaron, practicado por el funcionario Distinguido JOSE GREGORIO MARQUEZ RANGEL.
4).- Acta de Avaluó de fecha No 326, 28-04-03, donde se deja constancia que el ciudadano JESUS CORRE OTERO , es el conductor del vehículo Marca Renault, tipo coupe, color beige, modelo RST2 y concluye que el valor de los daños ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000)
5)).- Acta de Avaluó de fecha No 326, 28-04-03, donde se deja constancia que el ciudadano LEOMAR JOSÉ MORENO CASTRO, es el conductor del vehículo Marca Ford, tipo Coupe, color beige, modelo Fiesta, y concluye que el valor de los daños ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000).

6).- Acta de Policial de fecha 14-04-04, donde se deja constancia de la entrevista tomada a los ciudadanos SAMUEL ALFREDO MOGOLLÓN CONTRERAS y CARLOS FRANCISCO RUIZ RODRIGUEZ, identificados en actas quienes son testigos de los hechos , iban acompañando al imputado al momento de la colisión.
7).- Acta de Investigación Policial de fecha 27-02-04, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano RICARDO JOSE MARQUEZ AREVALO, identificado en actas , quien también es testigo presencial de los hechos, acompañaba al imputado en el vehículo, cuanto tuvo lugar la colisión.
8).- Informe Médico Forense No 9700-154-1388, de fecha 02 de Mayo, suscrito por la Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, Médico Forense, quien practico valoración al ciudadano HERNAN NUÑEZ, y en sus conclusiones expuso “Lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de treinta días”.
9).- Informe Médico Forense No 9700-164-3483, de fecha 11-07-2003, suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS, Médico Forense, quien practico valoración al ciudadano JESUS CORREA OTERO, y en sus conclusiones expuso “Lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de noventa días”.
10).- Informe de Autopsia Forense No 9700-154-A-280, de fecha 25-07-05.
11).- Acta de Investigación Policial de fecha 27-07-05, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano JOSE GONZALO RAMIREZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad No 8.077.933.
12).- Acta de Investigación Policial de fecha 28-07-05, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana EULALIA DEL CARMEN MOLINA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad No 12.800.198.
13).- Acta de Investigación Policial de fecha 29-07-05, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano MARIO JOSE QUIÑONES, titular de la cédula de identidad No 8.083.681.
14).- Acta de Investigación Policial de fecha 07-08-05, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Tovar, Ivis Roldán, Humberto Ramírez, y José Luis Quintero.
15).- Reconocimiento Legal signado con el No 9700-201-068, de fecha 10-08-05.

Ahora bien, en Audiencia Preliminar el Acusado, LEOMAR JOSE MORENO CASTRO, en presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado MAIGUALIDA PERDOMO QUEVEDO y el ciudadano Defensor Privado, abogado SILVIO PEÑA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, antes de declarar, así como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y estando Libre de todo Apremio y Coacción, manifestó voluntariamente que: “... Admito los hechos…”. Así mismo, para los efectos del artículo 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Acuerdo Reparatorio en relación a Hernán Núñez y Admisión de hechos en relación a los hechos imputados como consecuencia de lesiones causadas a la víctima JESUS CORREA OTERO. Teniendo en cuenta la libre manifestación de voluntad rendida en el transcurso de la Audiencia Preliminar por parte del Acusado, cuando afirma que Admite El Hecho y pide que se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada posteriormente la intervención de la Defensa Privada, quién pidió al Tribunal aplicara la rebaja de penal tal como lo prevé el Articulo 376 Ejusdem.
Por lo tanto, analizadas como han sido las exposiciones de las partes entre ellas la representación Fiscal, la manifestación del Acusado y su Defensor Privado, éste Tribunal para decidir observa: Resulta evidente, que si el Acusado antes mencionado, LEOMAR JOSE MORENO CASTRO, desea voluntariamente y haciendo uso de sus legítimos derechos consagrados en la Constitución de la República, tal como lo establece claramente el Articulo 49 numeral 5° (Único Aparte), en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como formula anticipada y una alternativa a la prosecución del proceso, previsto expresamente en el Código Adjetivo Penal, lo cual comportaría una reducción inmediata y sustancial de la pena a aplicar en el presente caso, rebaja que oscila entre Un Tercio y La Mitad de la Pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el Bien Jurídico afectado y el Daño Social Causado, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal de Control, al tener presente la formal Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LEOMAR JOSE MORENO CASTRO, en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se impone de manera inmediata al acusado, ciudadano: LEOMAR JOSE MORENO CASTRO, suficientemente identificado, la pena establecida para el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 EJUSDEM, por encontrarse incurso como Autor Material en dicho delito, la pena correspondiente es de uno a doce meses de prisión, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva es de tres meses de prisión, más las accesorias de Ley , de conformidad con el artículo 16 del código Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es Condenatorio, conforme lo precisa el 3° Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte del Acusado no es procedente la Condenatoria en Costas al ciudadano: LEOMAR JOE MORENO. Y así se decide.
TERCERO: Conforme al artículo 126 del Código penal deben tanto la víctima como imputado traer las facturas a los fines de hacer un calculo para que de esta manera el imputado repare el daño causado a la victima. En armonía con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la solicitud que hiciera en audiencia la víctima en cuanto a que le “reparen de alguna forma monetaria el daño causado ”.
Y así se decide.
Siendo que el imputado de autos igualmente se acogió a la Medida Alternativa establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Pena, Acuerdo Reparatorio y verificado que reúne los requisitos establecidos en el citado artículo, el delito por la cual acusa la representación Fiscal recae sobre delitos culposo como es el presente caso, igualmente se constato el consentimiento de las partes, fue libre y espontáneo, la cual todas las partes en Audiencia estuvieron de acuerdo, se observa además que fue cumplido en su totalidad, es por lo que se extingue la acción penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los principios de la libre convicción, basados en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LEOMAR JOSE MORENO CASTRO, titular de la cédula de identidad NºV-16.605.241, nacido en fecha 31-12-1982, de 23 años de edad, hijo de Leonardo Moreno y Leira Castro, con domicilio en Bailadores, Urb, Bailadores, vereda 19, casa Nº 3-39, Mérida estado Mérida, a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION más las Accesorias de Ley correspondientes contempladas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el Artículo 415, EN ARMONIA CON EL 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS CORREA OTERO. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. SEGUNDO: Se SOBRESEE LA CAUSA, a favor del ciudadano LEOMAR JOSE MORENO CASTRO, supra-identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de HERNAN NUÑEZ. TERCERO: Conforme al artículo 126 del Código penal deben tanto la víctima como imputado traer las facturas a los fines de hacer un calculo para que de esta manera el imputado repare el daño causado a la victima.
Remítase la presente causa penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.




Abg. MARIANELA MARIN ESTADA.
JUEZ DE CONTROL No. 06.

Abg. CARMEN MATILDE SAMANIEGO
SECRETARIA.