REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000052
ASUNTO : LK01-P-2001-000052

Por cuanto la penada NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomar la decisión respectiva; y, toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que la penada reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
PRIMERO: La penada NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 04del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 13-10-2.003, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, más las penas accesorias de Ley correspondiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 376 al 393).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra de la penada NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, se inicio con su aprehensión, practicada por primera vez el día 06-3-2.001 (folios 02 y su vuelto), permaneciendo detenida hasta el día 27-7-2.001 (04 meses y 21 días), fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 159 y vuelto), por parte del Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, al resultar ABSUELTA en el primer juicio oral y público celebrado en su contra (anulado por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal según consta en decisión de fecha 22-3-2.002), posteriormente, resultó detenida por segunda vez en fecha 09-11-2.002 (folio 225), con motivo de la orden de captura librada por el mismo Juzgado de Juicio nro. 04, que procedió a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la penada, a los fines de garantizar su presencia en la realización del nuevo juicio oral y público, luego fue puesta en libertad en fecha 12-5-2.003 (6 meses y 03 días) por decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, una vez que suscribió la respectiva acta compromiso relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentaciones periódicas que le otorgó (folios 329 y 330), ello al ser anulado mediante decisión de fecha 07-5-2.003 el segundo juicio oral y público efectuado en su contra, manteniéndose desde entonces en libertad, aún cuando, resultó condenada en el tercer juicio oral y público que se le celebró en la presente causa, por lo cual estuvo privada de su libertad por un tiempo total de: DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, luego fue privada de libertad en fecha , 19-04-2006, en virtud de existir en su contra orden de captura librada por este tribunal de Ejecución N° 1, en fecha 30 de marzo de 2006, ( folio 552), permaneciendo detenida hasta el día de hoy 22 de mayo de 2006, por un tiempo de UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, sumando un total de pena cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) DÍAS .
TERCERO: Por otra parte, la penada NELLY BEATRIZ MORENO SULBARAN, al haber sido condenada a la pena de cuatro (04) años de prisión (la cual no excede de los 05 años), podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales la penada resultó condenada ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, la misma reuniera todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
CUARTO: En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: …3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo...” (subrayado del Tribunal).
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, entre otros requisitos, que el penado se someta a la práctica del respectivo informe técnico psicosocial, que presente oferta de trabajo y que se comprometa formalmente ante el Tribunal, suscribiendo la respectiva acta, a cumplir las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba, requisitos éstos que son necesarios a los fines de acreditar que el penado se encuentra psicológicamente apto para continuar en libertad, dedicándose a realizar una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social.

QUINTO: del folio 585 al 587 se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento No Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, concluyendo en el mismo UN PRONÓSTICO POSITIVO Y FAVORABLE SOBRE LA PENADA.
SEXTO: en el folio 520 se encuentra los antecedentes penales de Nelly Beatriz Moreno Sulbaran, en los que se señala que la penada carece de los mismos, es decir, de antecedentes penales, lo que indica que la penada no ha sido condenada por un delito anterior al que nos ocupa.
SEPTIMO: Al folio 571 riela Constancia de Trabajo de la penada, suscrita por el ciudadano Alexis enrique Peña, donde hace constar que la prenombrada penada presta sus servicios como secretaria, desde el mes de mayo del 2003, en la Zapatería de su propiedad “Zapatería Gadarlex”, lo cual fue ratificado por ante este tribunal por el nombrado ciudadano en fecha 03 de mayo de 2006, ( folio 578 y 579).


Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, específicamente de las anteriormente señaladas, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada, ya que la misma cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Nelly Beatriz Moreno Sulbaran, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.549.978, de 34 años de edad, domiciliada en Barrio Campo de Oro pasaje Manuel Eloy Calderón, casa s/n Mérida, Estado Mérida, por el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de la presente fecha, es decir, hasta el 22 DE MAYO DE 2009..
El Tribunal le impone a Nelly Beatriz Moreno Sulbaran, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones impuestas son las siguientes:
1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
4) Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5) Mantenerse trabajando y consignar al inicio de cada semestre constancia de trabajo.
6) Presentarse cada tres (3) meses ante la sede de este Tribunal.
7) No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni faciliten el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) No cometer nuevo hecho delictivo.
9) Abstenerse de participar en actividades públicas o privadas , en las cuales se observen conductas desenfrenadas entre los demás concurrentes.


Líbrese boleta de excarcelación a la penada, señalándole que debe presentarse el miércoles 24 de mayo del año en curso (24.05.2006), en horas de la mañana, para imponerla de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que suscriba el acta de compromiso y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida para que le designe a la penada el delegado de prueba correspondiente, anexándose copias certificadas de esta decisión. Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución Nº 01,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,

Abog. Yurimar Rodriguez Canelón.