Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 15 de Mayo de 2006
196º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003173

Visto el escrito presentado por las Abg. Soely Bencomo Becerra, Fiscal Principal, y Susan Idenne Colina, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003173, por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal derogado, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, delito cuya penalidad es prisión de dos (02) a seis (06) años. Se observa de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito antes mencionado. Así mismo se observa que el lapso de prescripción Ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAMON GUERERE GIL y donde se encuentra como imputado CIUDADANOS DESCONOCIDOS. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa la representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia formulada por la victima, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18-12-99, quien manifestó entre otras cosas que personas desconocidos se hurtaron un vehículo el cual se encontraba en la vía pública. Al folio 09 riela Avalúo Prudencial. En fecha 06-11-02, se decreto el Archivo de las Actuaciones. CUARTO: El Tribunal observa que desde el 18-12-99, fecha de la denuncia, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de CIUDADANOS DESCONOCIDOS; por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAMON GUERERE GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.560.583, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Calle 3, asa Nº 18, El Vigía Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 454 ordinal 8º, 108 ordinal 4 y 110 del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, En caso de no localizarse a la víctima, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181del Código Orgánico Procesal Penal Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. ____________________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº ______________________________
Conste/Srìa.