CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002180

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002180 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 23 de Mayo de 1988 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los diecisiete años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de UDON ANTONIO QUINTERO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTITRES DE MAYO DE MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y OCHO, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano UDON ANTONIO QUINTERO por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Lo que vengo a denunciar es lo siguiente: Que a eso de las cuatro de la madrugada del día de ayer domingo veintidós de los corrientes (22-05-1988), estaba yo durmiendo en mi apartamento cuando llegó un vecino de nombre VITELIO, y me tocó la puerta, y me dijo, te desvalijaron el carro, yo bajé y allí encontré una comisión de inteligencia y tenían detenido a dos hombres y una mujer…fui al comando y pude reconocer como míos los objetos que me pusieron a la vista…”. Riela al folio 09, remisión de oficio, de parte de la Zona Policial Nro. 03, al jefe del extinto Cuerpo Técnico de policía Judicial, hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos ALBINO RAMÍREZ VIVAS, EMILIO SEGUNDO FINOL y NELLY JOSEFINA PÁEZ, por presuntos indiciados en unos de los delitos contra la propiedad; de la planilla de remisión que inserta la folio 12, de los bienes que se relacionan con el caso; Acta de Inspección Ocular Nro. 292, de fecha 23 de Mayo de 1988, realizada en el lugar donde se suscitaron los hecho; declaración de la ciudadana NELLY JOSEFINA PÁEZ PARRA, que inserta la folio 27 y su vuelto; de Avalúo Real, que inserta al folio 28 y su vuelto de los bienes recuperados; del Reconocimiento Legal de los objetos mencionados en la planilla de remisión; Memorandum, que inserta al folio 30 y su vuelto, donde se deja constancia que los ciudadanos ALBINO RAMÍREZ VIVAS y EMILIO SEGUNDO FINOL, aparecen registrados en los archivos de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cuya penalidad es Prisión de dos (02) a seis (06) años, obteniendo el término medio de la pena, de cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 37 del mismo código y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° ejusdem. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha DIECISIETE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIDÓS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos ALBINO RAMÍREZ VIVAS, EMILIO SEGUNDO FINOL y NELLY JOSEFINA PÉREZ PARRA y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos ALBINO RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.040.172, residenciado en Barrio La Inmaculada, calle 10, Av. 10 Nro. 10-35, El Vigía Estado Mérida, EMILIO SEGUNDO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.699.943, residenciado en la urbanización Páez, sector 01, vereda 32, casa Nro. 10, El Vigía Estado Mérida, NELLY JOSEFINA PÉREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.240.130, titular de la cédula de identidad Nro. Residenciada en el Barrio La Inmaculada El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio de UDÓN ANTONIO QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, casado, de profesión Zoo-Tecnista, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.631, domiciliado en el Bloque III, Urbanización Bubuqui III, piso 01, apto. 01-01, El Vigía Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º, 80, y 108 ordinal 4° del Código Penal, 318 numeral 3 y 48 numeral 8, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADOS Y VÍCTIMA, y si éstos últimos no son localizados, se ordena su notificación conforme a los artículos 181 y 183 del Código Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).


JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA

ABG. _________________
Se libraron boletas de Notificación Nos. __________________________________
Conste/SRIA.