CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002037


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal, 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la investigación, de oficio mediante el cual el Comandante de la Zona Policial Nº 05, remitió al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, al ciudadano EDIXON ENRIQUE MEDINA ZAMBRANO, quien fue señalado por la victima, de haberle sustraído del interior de su residencia, un equipo de sonido Marca SANYO, color negro (folio 01); riela al folio 05, Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 1997, suscrita por la comisión de la Policía local, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho, al ciudadano MEDINA ZAMBRANO EDIXON ENRIQUE; al folio 10 aparece, Inspección Ocular de fecha 29 de Marzo de 1997, realizada en lugar de los acontecimientos; al folio 13 declaración del ciudadano AGUDELO RAMÍREZ ARFILIO, quien manifestó que cuando llegó a su casa, se dio cuenta que se habían metido a la casa. Riela al folio 23, Avalúo Prudencial, practicado a los objetos, que guardan relación con la presente averiguación. De lo anteriormente narrado, observa ésta juzgadora, que se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del derogado Código Penal, con una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y que desde la fecha 29 de Marzo de 1997, en que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos 02 de Mayo de 2006, han transcurrido más de nueve (9) años, para que opere la prescripción ordinaria, en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano EDIXON ENRIQUE MEDINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.023.091, residenciado en el sector Caño Seco, Alta Vista, calle Las Delias, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º; en perjuicio del ciudadano ARFILIO AGUDELO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.755, residenciado en el sector Caño Seco, Alta vista calle Libertador, Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena fijar la boleta a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 en concordancia con el artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o pudieron las partes cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________

Conste/Sria.