CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002150

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinales 3º Y 5º del Código Penal, 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES LEVES, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458, 418 y 278 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:

El presente asunto se inicio en fecha 11 de Diciembre de 1995, de Oficio (Noticia Criminis), mediante el cual ponen a la orden del antes entonces Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano EDDY HERNÁNDEZ MOLINA, JESÚS OMAR QUINTERO y EMILIO JOSÉ BAUTISTA RAMÍREZ; por haber sido sindicados por el ciudadano ADOLFO NAVARRO, de haber llegado a su residencia y haberlo herido con un arma de fuego de fabricación casera (chopo), en la cabeza y haberle hurtado dos cornetas y dos (2) bajos sin marca, igualmente observa esta juzgadora que riela al folio 14, declaración del ciudadano JESÚS OMAR ACUÑA OSORIO, quien manifestó que venía de un velorio, se paró a tomar un refresco y cuando sintió una pedrada. Al folio 18, aparece Acta de Inspección Ocular, Nro. 993, de fecha 11 de Diciembre de 1995, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos. Declaración del ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL, quien manifiesta que el sábado 9 de diciembre de 1995, comenzaron a tirarle piedras a la casa salieron a ver y eran unos menores de edad, el cual sacaron de la casa una twistera y dos bajos. Les llamaron la atención y uno de ellos de nombre Ezequiel le disparó a su hermano. De Avalúo Real que inserta al folio 36, practicado a los objetos que guardan relación con el caso. De reconocimiento Técnico, que inserta al folio 37, a un arma de fuego (chopo). De Avalúo Prudencial realizado a los objetos no recuperados. Al folio 40 aparece donde se deja constancia que el ciudadano EDDY HERNANDO MOLINA, no aparece registrado por ante los archivos del Cuerpo técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía. De Informe Médico Legal practicado al ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL, del cual concluye que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de seis (6) días. De Informe Médico Legal practicado al ciudadano ADOLFO NAVARRO, del cual concluye que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de doce (12) días. De lo anteriormente narrado, observa ésta juzgadora, que se cometió los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES LEVES, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458, 418, 415 y 278 del derogado Código Penal, con penas de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, arresto de tres (3) a seis (6) meses y Multa de Mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, en su orden; y que desde la fecha 11 de Diciembre de 1995, en que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria en el presente caso, todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinales 3º y 5º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código. Por lo que considera esta juzgadora que la razón asiste al representante del Ministerio Público, y por ende lo ajustado a derecho es declarar con lugar su solicitud de sobreseer la presente causa, a favor del ciudadano EDDY HERNANDO MOLINA; pues en cuanto a JESÚS OMAR QUINTERO y EMILIO JOSÉ BAUTISTA RAMÍREZ; quienes para el momento de los hechos eran menores de edad, se abstuvo de hacer solicitud alguna, en atención que los mismos eran considerados por la Ley Tutelar del Menor, vigente para la época, como infractores, es decir no responsables penalmente, por lo que este Tribunal igualmente no emite pronunciamiento alguno con relación a éstos. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano EDDY HERNANDO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.249.448, residenciado en Moralito, frente las invasiones, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES LEVES, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 458, 418, 415 y 278 del derogado Código Penal; en perjuicio del ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL, indocumentado, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa s/n El Vigía, Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 5º Y 6º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que las respectivas boletas sean fijadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________

Conste/Sria.