CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002164


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el abogada GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por el ciudadano MORENO LARA FELIPE NERY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.577, residenciado en Monte Carmelo Estado Trujillo, quien expuso : “Yo estaba parado en la vía La Chinca y llegó JESÚS MANUÉL GODOY SUÁREZ con un pala y me dio en la cabeza, entonces me llevaron hasta el Hospital y me agarraron quince puntos en dos heridas que tengo (folio 01 y su vuelto), igualmente, riela al folio 11, Acta de Inspección ocular N° 501, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos; Al folio 13, Informe Médico Legal, Nº 0649 de fecha 28 de Diciembre de 1993, practicado al ciudadano FELIPE NERY MORENO LARA, donde se deja constancia que las lesiones causadas, dejarán cicatriz notable y tendrán un lapso de curación de doce (12) días; declaración del ciudadano JESÚS MANUÉL GODOY SUÁREZ, que inserta la folio 18 y su vuelto, quien manifestó que Felipe Nery Moreno, le lanzó una piedra y en vista de su vida en peligro, él le tiró una y se la pegó en la cabeza. De lo anteriormente expuesto, observa ésta juzgadora, que desde la fecha 27 de Diciembre de 1993, que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos 25 de Abril de 2006; han transcurrido mas de doce (12) años, tres (3) meses, tiempo suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal; por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa.

Ahora bien, tomando en consideración la última decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual CONFIRMÓ el Auto de Detención emanado del Juzgado del Municipio, para ese entonces, en contra de JESÚS MANUÉL GODOY SUÁREZ, es decir la dictada en fecha 14 de Abril de 1994, hasta los actuales momentos (02 de Mayo de 2006), han transcurrido más de doce (12) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo Código. Así se decide.


En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JESÚS MANUÉL GODOY SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.085.747, residenciado en la casa Nro. 144, vía Zona Nueva, Tucaní, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época que se cometió el delito, y no como dice la Fiscalía, por el delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FELIPE NERY MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.026.577, residenciado en Zona Nueva, vía principal, Yucaní Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que las boletas sean fijadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________

Conste/Sria.