CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002207

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la investigación, por medio de oficio, mediante el cual el funcionario HUGO HUMBERTO QUIÑONES remite a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano GEOVANNY OMAR VIVAS RAMÍREZ, sindicado por la ciudadana MARÍA PETRA DE LOS ANGELES ZAMBRANO, de haberle hurtado un grabador y una licuadora marca Ester, con su respectivo vaso (folio 01); al folio 13 aparece, Acta de Inspección Ocular Nro. 109, de fecha 06 de Marzo de 1987, realizada en lugar de los acontecimientos; al folio 23 Avalúo Prudencial, realizado a los objetos que guardan relación con la presente averiguación. Riela al folio 28, declaración del ciudadano GEOVANNY OMAR VIVAS RAMÍREZ, quien manifestó que a esa señora no la ha quitado nada. Al folio 29, aparece declaración del ciudadano MÁRQUEZ ARAUJO ANTONIO JOSÉ, quien expone que no le ha robado nada a esa señora. Al folio 31 y su vuelto, donde se deja constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ ARAUJO, se encuentra registrado por ante los archivos de la delegación de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía. Al folio 32 y su vuelto, donde se deja constancia que el ciudadano GEOVANNY OMAR VIVAS RAMÍREZ, se encuentra registrado por ante los archivos de la delegación de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía. De lo anteriormente narrado, observa ésta juzgadora, que se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º, con una penas de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y que desde la fecha 06 de Marzo de 1987, en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta los actuales momentos (02 de Mayo de 2006), han transcurrido más de diecinueve (19) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos GEOVANNY OMAR VIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.398.150, residenciado en la Palmita, casa s/n vía Mérida, del Estado Mérida, y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro 9.393.767, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º; en perjuicio de la ciudadana MARÍA PETRA DE LOS A., ZAMBRANO DE C., titular de la cédula de identidad Nro. 2.806.706, domiciliada en el Barrio Los Olivos, detrás de la Hostería DDT-9, El Vigía, Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que la boleta sea fijada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________

Conste/Sria.