Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 02 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002225

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002225, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinal 5 del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ATESTACIÒN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 321 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de ATESTACIÒN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de prisión de tres (03) a nueve (09) meses y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5 del articulo 108 de referido Código, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO donde se encuentra como imputado el ciudadano MEJIA CAICEDO ISMAEL. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio por Oficio Nº 040, de fecha 08-01-1994, suscrito por el Comandante de 2da. Cìa. D-16, Cap. (GN) José Torres Villamizar, al Jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, remitiendo a los ciudadanos Ismael Mejía Caicedo y Isabel Mejía Caicedo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fé Publica, mediante la cual anexa acta policial Nº SI.001, de fecha 07-01-1994, en la cual funcionarios adscritos a la guardia nacional dejan constancia que el día 07-01-94, a las 11:30 de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil, instalado en el Km. 15, Carretera Panamericana, Estado Mérida, procedieron a chequear la documentación y el equipaje de los pasajeros que viajaban en un mini- bus, e los pasajeros se identificaron con comprobantes de cédula de identidad MEJIA CAICEDO ISMAEL Y MEJIA CAICEDO ISABEL, al revisar minuciosamente el comprobante del primero de los nombrados presentó adulteración. CUARTO: Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 07-01-1994, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años para el delito de ATESTACIÒN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 5 del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del MEJÍA CAICEDO ISMAEL, colombiano, portador del pasaporte FA- 06704, residenciado en el Barrio El Panteón, calle 15 entre calle 2da y 3ra, Ragonvilia, Colombia, por el delito de ATESTACIÒN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal derogado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano, artículo 321, 108, ordinal 5, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Por cuanto el imputado, tiene su residencia en la República de Colombia, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA


En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________

Conste/Srìa