Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 02 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002235


Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002235, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, ( Y no Hurto Simple, como erróneamente lo solicito la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento), previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3 del Código Penal derogado, delito cuya penalidad es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término de prescripción ordinaria cinco (5) años conforme al artículo 108 conforme al ordinal 4º del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, y donde se encuentra como imputado el ciudadano SANTIAGO SALCEDO GUSTAVO. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio como lo expresa la representante Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio Nº 409 de fecha 11-09-1995, suscrito por el comandante del destacamento Nº 52, dirigido al Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que remiten al ciudadano SANTIAGO SALCEDO GUSTAVO, sindicado por el ciudadano PABLO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, de haberle hurtado la cantidad de 03 rollos de alambre, 02 rollos de manguera, 02 pipas rojas, 20 estantillos y 33 gallinas , 01 polla grande, hecho ocurrido el día 10-09-95, en la Población de Guayabones a las 11:10 AM. Consta al folio 12 y su vuelto Acta de Inspección Ocular Nº 768, en el lugar de los hechos. Al folio 28 y su vuelto consta Avalúo Prudencial. Al folio 34, 35 y 36 con sus respectivos vueltos, decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 27-09-1995, mediante la cual decreta la detención judicial del ciudadano GUSTAVO SANTIAGO SALCEDO. Al folio 58 y su vuelto consta decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 09-10-1995, en la que se abstiene de decretar el Sometimiento a Juicio . Al folio 61 y su vuelto , consta decisión e3l extinto Juzgado del Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 20-10-1995, mediante la cual revoca del auto de detención dictado en fecha 27-09-95 y acuerda mantener abierta la averiguación y se ordenó la libertad del imputado. Al folio 67y 68, con sus respectivos vueltos, consta decisión del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, de fecha 14-12-1995, mediante la cual confirma la decisión consultada. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 10-09-95, y desde la fecha 27-09-1995, año en el cual se decretó la detención judicial del imputado, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de cinco (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y aún cuando existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal derogado, ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el precitado artículo, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, 110 del Código Penal derogado, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra el ciudadano SANTIAGO SALCEDO GUSTAVO, colombiano, indocumentado, residenciado en la Finca “La Machaca”, ubicada en Caño Tigre, Estado Mérida, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.639, residenciado en la calle El Niño, en la ferretería “La Machaca”, Guayabones Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455 numeral 3, 110, 108 ordinal 5° del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse a la victima e imputado en las direcciones antes señalada, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.


En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________


Conste/Sría.