CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002259

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-002259, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 22 de Junio de 1988 y que desde esa fecha a la actual, ha transcurrido más de tres años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente por prescripción de conformidad al contenido del articulo 108 Ordinal 5º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ORTEGA HERNÁNDEZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTIDÓS DE JUNIO DE MIL NOVESCIENTOS OCHEINTA Y OCHO, por medio de denuncia formula por la victima JESÚS IRENIO ALBARRÁN RODRÍGUEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expone: “Me encontraba en el Bar “Posada San Francisco” en Caño Zancudo y cuando estaba fuera del, dispuesto a irme, fui interceptado por el ciudadano JOSÉ ORTEGA, y me quitó el anillo de graduación, el anillo de matrimonio y el reloj marca Seiko…” Riela al folio 08, Acta de Inspección Ocular Nro. 0344 de fecha 22 de Junio de 1988, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. Al folio 09 y su vuelto, aparece Acta Policial, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, deja constancia donde remiten al ciudadano JOSÉ DE JESÚS ORTEGA HERNÁNDEZ, como presunto indiciado de uno de los delitos contra la propiedad. Al folio 17 aparece, Avalúo Prudencial, de los objetos no recuperados que guardan relación en la presente causa. Al folio 18, aparece donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ORTEGA HERNÁNDEZ, aparece registrado por ante los archivos de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de diecisiete (17) años desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a JOSÉ DE JESÚS ORTEGA HERNÁNDEZ y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JOSÉ DE JESÚS ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caño Zancudo, vía Panamericana Estado Mérida, soltero, obrero, hijo de Digno y María, residenciado en la Localidad de Caño Zancudo, vereda 01 casa s/n, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.268, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de JESÚS IRENIO ALBARRÁN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-06-57, casado, cobrador, titular de la Cédula de Identidad V-5.510.637, residenciado en Urbanización Caño Zancudo, calle principal, Nro. 06, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, y en cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que las boletas sean fijadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o las partes pudieron cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIO (A)

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros.___________


SRIO (A).